La reforma tributaria del
gobierno pasado, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, (El Rincón Tributario) trajo consigo
importantes modificación al Decreto Ley 825 de 1974, entre estos señalándose
que a partir del 1° de enero de 2016, toda venta de inmuebles efectuada por vendedores
habituales se encontraría afecta a IVA (siempre y cuando se cumplan los demás requisitos
del hecho gravado), (El Rincón Tributario) por lo cual las inmobiliarias pasan a ser contribuyentes
del IVA a partir de aquella fecha. Hasta el 31 de diciembre de 2015, los únicos
inmuebles afectos a IVA eran aquellos inmuebles del activo inmovilizado que se
vendieran antes de los 12 meses de la adquisición o construcción (conforme al
art. 8 letra m) del DL 825 de 1974) y
aquellos que una constructora enajenara, pero que los haya construido
totalmente ella o un tercero lo haya construido parcialmente para ella, por lo
cual a partir del 1° de enero de 2016, los vendedores habituales estarían
afectos a IVA, (El Rincón Tributario) comprendiéndose entre ellos las constructoras e
inmobiliarias.
Adicionalmente la Ley N° 20.780, incorporo una nueva noma
exención del IVA contenida en la letra F del Art. 12 del decreto antes
mencionado, haciéndose referencia en su primera parte que toda venta, o
arriendo con opción de compra (leasing), o contrato general (El Rincón Tributario) de construcción,
sean estos financiados en todo o en parte por el subsidio entregado por el Ministerio
se encontraría exenta del IVA.
En virtud de estas normas,
muchos vendedores de inmuebles se preguntaban si debían usar todo el crédito
fiscal en la adquisición o construcción de los inmuebles, sin saber si después
van a vender los inmuebles afectos o exentos de IVA. A raíz de estas circunstancias, (El Rincón Tributario) a través de la
Ley N° 21210, del 24 de febrero de 2020, el legislador incorporo un segundo inciso al
N° 6 del Art. 23 del D.L. 825, de 1974, acuñándose en este nuevo inciso el
concepto de “Crédito Fiscal Provisional” del IVA, preceptuándose de la
siguiente manera.
Art. 23, N° 6 de D.L. 825, de 1974
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Pre Reforma
Hasta 29-02-2020
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Post Reforma
Desde 01-03-2020
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6°.- El derecho a
crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor
agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el
artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para
contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales
inmuebles.
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6°.-
El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del
impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en (El Rincón Tributario) virtud de
lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá
sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes
corporales inmuebles.
Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes
corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la
procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este
artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los
bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:
a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito
fiscal del período correspondiente; y
b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en
que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente
reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al
impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que
se transfieren en dichas operaciones.
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En términos muy simple la
nueva norma señala que en el caso de no poder identificar el derecho de Crédito
Fiscal conforme a las normas de los (El Rincón Tributario) números 1, 2 o 3 del Art. 23 del DL 825, de
1974 (identificación del derecho al uso del crédito fiscal), en tal situación se
podrá utilizar el 100% del Crédito Fiscal en el periodo de la adquisición o construcción,
considerándose este crédito en carácter de “provisional”, y si después cuando
se venda el inmueble exento o no gravado, en ese momento se deberá devolver el
crédito utilizado previamente,(El Rincón Tributario) generándose un débito al momento de enajenación,
débito que se determina en proporción al crédito fiscal del inmueble que se enajenando.
Para estos efectos la norma
señala, que en el caso de los vendedores de inmuebles o constructoras, sólo en
el caso que no se pueda determinar la procedencia del IVA crédito fiscal
conforme a los números 1, 2 y 3 del art. 23, en el periodo tributario de su adquisición
o construcción, deberán aplicar siguientes reglas:
1. El
IVA pagado en su adquisición o construcción, será considerado provisionalmente
crédito fiscal.
2. El
IVA Crédito Fiscal Provisional, se ajustara cada vez que hayan operaciones
exentas o no gravadas, adicionándolo al débito fiscal del periodo, en la
proporción que represente el crédito respeto de la construcción o adquisición
de las unidades que se enajenen.
En esencia la norma es
bastante simple, si no tiene claro si venderá con IVA, utilice el crédito
fiscal en su totalidad cuando lo compre o adquiere, y si después vende sin IVA
entonces devuelva el crédito fiscal utilizado.
No obstante lo comentado, 10
días antes de la Publicación de la Ley 21.210 en el Diario Oficial (ley que entre
otras incorpora el concepto de Crédito Fiscal Provisional), el (El Rincón Tributario) Servicio de
Impuestos Internos, emitió la Resolución N° 24, del 14 de febrero de 2020,
donde acuña este concepto de “Crédito Fiscal Provisional”, muy símil a lo
referido en la Ley, sin embargo presenta ciertos matices de diferencia.
La Ley manifiesta que solo en
el caso de las constructoras y vendedores habituales de inmuebles deberán usar
un crédito fiscal de características provisional cuando no se pueda (El Rincón Tributario) identificar
claramente el crédito fiscal conforme a las normas del Art. 23, N°s 1, 2 y 3
del DL 825, de 1974. Ahora bien la Resolución N° 24, establece que estos mismos
contribuyentes tienen la obligación de proceder bajo este nuevo sistema de
crédito fiscal provisional respecto de los Inmuebles susceptibles de ser
financiado con subsidios. Entonces, en opinión del autor, si se compran
inmuebles del cual se sabe que se venderán con subsidio, aplicando la norma de
la Ley, no tendría derecho a crédito fiscal en la adquisición, en virtud del N°
2 del Art. 23, del DL 825, de 1974, que señala que el impuesto recargado en la
adquisición no se tendría derecho (El Rincón Tributario) a crédito fiscal si se vende exento, sin
embargo, la Resolución N° 24 señala que debería usar el crédito fiscal
provisional en el periodo de adquisición
y después al momento de enajenarlo debería reversar el crédito con un débito preceptuándose
en el resolutivo N° 1 de la citada resolución lo siguiente:
“1° Los contribuyentes vendedores habituales
de bienes corporales inmuebles construidos y/o empresas constructoras, en cada
período tributario que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en
todo o parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo conforme al artículo 12, letra F, del D.L. N° 825 de 1974, deberán aplicar las siguientes
reglas:
……
…..
…..”
La resolución establece la
obligación accesoria de ajustar el crédito fiscal cada vez que se origine la
enajenación de aquellos inmuebles enajenados con subsidio (El Rincón Tributario) y adicionalmente
establece el mismo tratamiento respecto de aquellos inmuebles que resulten exentos
o no gravados en virtud de los artículos sexto y séptimo de la Ley N° 20780, de
2014.
CREDITO FISCAL PROVISIONAL
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Resolución 24 de 2020
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Art. 23, N° 6
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Afectados
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Constructoras y vendedores habituales de inmuebles
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Constructoras y vendedores habituales de inmuebles
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Respecto
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Inmuebles susceptibles de ser financiado con subsidios
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Respecto de inmuebles que no puedan determinar la
procedencia (El Rincón Tributario) del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 del Art. 23, en
el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes
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IVA de la adquisición o
construcción
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Será considerado provisionalmente IVA Crédito
Fiscal del periodo correspondiente
(CFP).
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Será considerado provisionalmente IVA Crédito
Fiscal del periodo correspondiente
(CFP).
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Ajuste al CFP
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Cuando se venda Inmueble con subsidio (Art. 12 –F), el
CFP se agregara al DF, el CFP será equivalente al IVA soportado al Inmueble
que se enajena.
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El crédito fiscal provisional
deberá ser (El Rincón Tributario) ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas
o exentas
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La Resolución N° 24, del 14 de
febrero de 2020, establece otras obligaciones accesorias a diferencia de la
ley. Se establece la obligación (El Rincón Tributario) de llevar un registro electrónico para el
control del crédito y costo de los inmuebles construidos y adquiridos.
Y lo que es aún más relevante la
resolución establece la obligación por parte de las constructoras y vendedores
habituales de inmuebles de efectuar ajustes de sus créditos y débitos, respecto
de los últimos 36 periodos tributarios anteriores a la vigencia de la
Resolución N° 24 de 2020. Se deberán efectuar ajustes a sus operaciones desde
el 1° de marzo (El Rincón Tributario) de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, esto es dentro del plazo
de 6 meses de la vigencia de la citada resolución, es decir hasta el 1° de
septiembre 2020. A raíz de este ajuste, eventualmente las entidades deberán
pagar un mayor IVA o en su defecto se tendrá derecho a solicitar la devolución
de crédito fiscal.
A raíz del reconocimiento de
un mayor débito o crédito fiscal IVA, para efectos de renta, se producirá un
mayor o menor gasto, en el mismo (El Rincón Tributario) ejercicio en que se efectúe tal ajuste que
ordena la resolución. De este modo el
mayor débito fiscal que se origine se considerará gasto y por el contrario, el
mayor crédito fiscal que se produzca se considerará un menor gasto del
ejercicio.
A continuación se presenta a
modo expositivo, las obligaciones accesorias de la Resolución N° 24, del 14 de
febrero de 2020:
Resolución N° 24, del 14 de febrero de 2020
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Registro de ventas
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El débito deberá agregarse en el Registro de venta en el
Código 920, “Otros registros no documentados” (Aumenta débito).
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Formulario 29
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El débito será agregado en la Línea 18 del F29, cód. 154
“Adiciones al Débito Fiscal (El Rincón Tributario)del mes, originadas en devoluciones excesivas
registradas en otros períodos por Art.27 bis”.
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Obligación de Llevar y
mantener un Registro Electrónico
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Se deberá llevar un registro electrónico, como respaldo
de la contabilidad, que se (El Rincón Tributario) mantendrá a disposición del SII. Se deberá controlar el costo directo de
construcción, identificándose:
a)
identificación del vendedor habitual de bienes
inmuebles
b)
identificar el proyecto inmobiliario específico
c)
el Impuesto Total Soportado por Proyecto (ITSP)
d)
las unidades de bienes inmuebles vendidos
e)
los antecedentes de adquisición o construcción de
los bienes inmuebles
f)
el CFP, y la conversión en UTM
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Artículo sexto y séptimo
Transitorio de la Ley N° 20.780
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Se aplicará lo dispuesto en la Resolución N° 24 de 2020,
respecto de los inmuebles enajenados que resulten exento o no gravados en
virtud de los artículos sexto y séptimo de la Ley N° 20.780, de 2014.
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Obligación de efectuar ajustes
respecto de operaciones efectuada en los 36 periodos tributarios anteriores a
la vigencia de la Resolución 24 de 2020
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Los contribuyentes que hayan iniciado actividades antes
del 1° de marzo de 2020, tendrán un plazo de 6 meses, contados desde dicha
fecha (hasta el 1° de septiembre 2020), para efectuar los ajustes ordenados,
respecto (El Rincón Tributario) de las operaciones realizadas en los últimos 36 períodos
tributarios.
En otras palabras se deberán revisar las operaciones
desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, y pagar el IVA
que resulte o solicitar devolución de crédito fiscal.
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Si se produce un mayor Crédito
Fiscal respecto a los ajustes aplicado en los últimos 36 meses
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Si del ajuste ordenado, se produce un crédito fiscal,
este se deberá solicitar de manera administrativa (El Rincón Tributario)para después agregarlo a la
Línea 44, Cód. 523, “Crédito del Art.11º Ley N° 18.211 (correspondiente a
Zona Franca de Extensión)”, del F 29 de su última declaración mensual.
A esta solicitud, bajo ningún caso, corresponde darle el
tratamiento del artículo 126 del Código Tributario.
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Si se produce un mayor Debito
Fiscal respecto a los ajustes aplicado en los últimos 36 meses
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Si producto del ajuste se debe efectuar un mayor pago de
impuestos, no deberán rectificar su(s) Formulario(s) 29 que presente(n)
inconsistencia(s), debiendo agregar esta diferencia en su último período
tributario a declarar.
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EFECTO EN RENTA
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Al determinarse, un mayor débito o crédito fiscal IVA,
para efectos del impuesto a la renta, (El Rincón Tributario) se producirá un mayor o menor gasto, en
el mismo ejercicio en que se efectúe el ajuste de la Resolución N° 24 de
2020.
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Mayor Débito Fiscal
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El mayor débito fiscal que se produzca se considerará gasto, disminuyendo la
renta líquida (El Rincón Tributario) imponible del contribuyente, del ejercicio en que se deba
incrementar el débito fiscal.
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Mayor Crédito Fiscal
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El mayor crédito fiscal que se produzca (El Rincón Tributario)se considerará un menor gasto del
ejercicio en que se efectúe el cálculo, razón por la cual producirá un
aumento de la renta líquida imponible.
|
Por Juan Carlos Moscoso G.
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