El término de giro de los
contribuyentes del sistema de contabilidad simplificada de la letra A) del Art.
14 ter de la LIR, presenta ciertas (El Rincón Tributario) particularidades respecto de los
contribuyentes del sistema de renta atribuida y parcialmente integrado. El N° 4 del artículo 38 bis de la LIR, regula
la tributación de las rentas o cantidades acumuladas o retenidas en las entidades
acogidas a este régimen simplificado de la letra A) del Art. 14 ter de la LIR, cuando
pongan término a su giro a sus actividades.
Al igual que en el sistema de
renta atribuida o parcialmente integrado, estos contribuyentes deben determinar
aquellas rentas que están pendientes de tributación, (El Rincón Tributario) con la distinción que
estas rentas están conformada por la suma del activo realizable y los bienes
del activo físico de activo inmovilizado que se mantengan en la empresa a esa
fecha, descontadas las pérdidas que hayan determinado en el último ejercicio
correspondiente al término de giro.
(+)
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Activo realizable
existente a la fecha de término de giro según inventario.
|
(+)
|
Bienes físicos del
activo inmovilizado según inventario al término de giro.
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(-)
|
Monto de las
pérdidas determinadas al término de giro.
|
(=)
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Rentas o
cantidades acumuladas en la empresa al momento del término de giro,
pendientes de tributación.
|
Para la determinación de estas
rentas pendiente de tributación, se deberán considerar lo siguiente:
·
El Activo realizable, debe ser valorado según costo
de reposición de conformidad al N° 3, del inciso 1°, del artículo 41 de la LIR.
·
Los Bienes físicos del activo inmovilizado,
deben ser valorados conforme a los
artículos 31 inciso 4° N° 5 aplicando sólo depreciación normal, y 41 inciso 1°
N° 2 de la LIR.
·
Las pérdidas corresponde a la diferencia
negativa entre los ingresos (El Rincón Tributario) percibidos o devengados que correspondan y los
egresos efectivamente pagados por el contribuyente.
Las rentas acumuladas que se
encuentran pendientes de tributación deberán afectarse con Impuesto Global Complementario
o Impuesto Adicional, dependiendo el caso. Para estos efectos estas rentas
deberán ser atribuidas a sus propietarios o dueños de la entidad, (El Rincón Tributario) para su
afectación con impuestos finales, pero sin derecho al crédito por Impuesto de
Primera Categoría (IDPC), en atención que tales cantidades no fueron gravadas
con dicho tributo.
La entidad que pone término de
giro, deberá además atribuir la renta
líquida imponible (RLI) determinada al término de giro (diferencia positiva de
ingresos y egresos), por lo cual deberá pagar el Impuesto de Primera Categoría
(IDPC) de tal renta, (El Rincón Tributario) posteriormente esta renta se deberá gravar con los
impuestos finales con el derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría
(IDPC).
Aquella parte del ingreso
diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de tributación, deberá
agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro, (El Rincón Tributario) cumpliendo de este
modo la tributación que se mantenía pendiente.
Los propietarios o dueños de
la entidad, que reciban estas rentas atribuidas por término de giro, las deberán
declarar a través del formulario 22 formando parte de la base imponible del
Impuesto Global o Adicional. (El Rincón Tributario) Estas rentas se deberán reajustar por el
porcentaje de la variación del IPC (VIPC), entre el mes anterior al del balance
de término de giro y el mes de noviembre del año respectivo.
Respecto de aquella renta
pendiente de tributación al cese de actividades que se atribuye a los
propietarios, para su afectación con Impuesto Global Complementario, el
propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto (a su conveniencia), afectando esta renta con la tasa promedio del
IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades, (El Rincón Tributario) pero sin
derecho a crédito por Impuesto de
Primera Categoría.
En el evento que los dueños de
las entidades que ponen término de giro, sean contribuyentes bajo el sistema de
renta efectiva (contabilidad completa o contabilidad simplificada) éstos
deberán volver atribuir tales rentas a sus propios dueños, (El Rincón Tributario) hasta que tales rentas
sean reconocidas por los contribuyentes afectos a impuestos personales.
Cabe destacar que las
entidades que ponen término de giro, deberán declarar y pagar los impuestos de
su actividad a la fecha de término de giro, dentro de los dos meses siguientes
al cese de las actividades, según art. 69 del Código Tributario, para estos
efectos deben presentar el Formulario 2121.
Del impuesto determinado por el término de giro, (El Rincón Tributario) podrá imputarse los pagos
provisionales mensuales (PPM) efectuados durante el ejercicio, si luego de esta
imputación se producen excedentes, se podrá solicitar su devolución.
TERMINO DE GIRO
ARTICULO 14 TER LETRA A
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Aviso de Término de Giro
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Se deberá dar
aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69
C.T.).
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Antecedentes a acompañar al
aviso de Termino de Giro
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Al aviso de
término de giro, se deberá acompañar los libros de compras y ventas (solo
vigente hasta julio de 2017) o de ingresos y egresos, según corresponda, (El Rincon tributario) y el
libro de caja, y los demás antecedentes que éste estime necesarios que estime
el SII, y deberá pagar el IDPC correspondiente dentro de los dos meses
siguientes al término del giro de sus actividades.
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Determinación de Rentas
Acumuladas pendiente de tributación
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Se deberá
determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación
con impuestos finales (Nº 4 del Art. 38 bis).
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Atribución de rentas
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Se deberá atribuir
las rentas determinadas en la RLI (diferencia ingresos y egresos), con derecho
a IDPC como crédito y las rentas acumuladas pendiente de tributación, (El Rincón Tributario) sin
derecho a crédito por IDPC.
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Impuesto de Primera Categoría
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Las rentas
acumuladas pendiente de tributación a la fecha de término de giro, no se
afectaran con impuestos a nivel de empresa, solo se afectaran con los
impuestos personales, (El Rincón Tributario) sin derecho a crédito por impuesto de primera, por
haber sido gravadas estas rentas por este impuesto. Solo las rentas
determinada en la renta RLI, se afectaran con el impuesto de Primera
Categoría, y cuando sean atribuida para su afectación con impuestos
personales tendrán derecho al crédito por impuesto de primera.
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Efecto del Ingreso Diferido al
término de giro
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En el caso que el
contribuyente ponga término al giro de sus actividades, aquella parte del
ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de tributación, (El Rincón Tributario) deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro, cumpliendo
de este modo la tributación que se mantenía pendiente.
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Certificación de bienes
adjudicados
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Se deberá
certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados por los dueños en el proceso de liquidación
o disolución de la entidad (Nº 6 del Art. 38 bis).
El valor
tributario de los bienes adjudicados corresponderá al valor con que tales
bienes figuran en el inventario final que se debe practicar al término de
giro.
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Reliquidacion de Impuesto
Global
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Respecto de
aquella renta pendiente de tributación al cese de actividades que se atribuye
a los propietarios, para su afectación con Impuesto Global Complementario, el
propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto (a su conveniencia), (El Rincón Tributario) afectando esta renta con la tasa promedio
del IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades, pero
sin derecho a crédito por Impuesto de
Primera Categoría.
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Rebaja de PPM
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A la fecha de
término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán
rebajarse los PPM efectuados durante el ejercicio en el cual se pone término
de giro.
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Normativa
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Nº 4 del art. 38
bis de la LIR
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