Continuando con esta antología
de Término de giro, en esta ocasión se presentará un caso de reliquidación del Impuesto Global Complementario de un contribuyente (El Rincón Tributario) del sistema de
renta parcialmente integrada que pone término de giro, en el análisis de la Reliquidación de Impuesto Global
Complementario, respecto de las rentas pendientes de tributación determinadas
al cese de actividades.
Caso: Reliquidación de Impuesto global en sistema de Renta
Parcialmente Integrada
Don Bayron Flayt contribuyente
afecto a Impuesto Global Complementario, presenta los siguientes antecedentes
respecto del término de giro de la empresa Forestal Desbastara S.A., (El Rincón Tributario) acogida al
sistema de renta parcialmente integrado.
Fecha de Inicio de
actividades de Forestal:
|
01 de marzo de
2010
|
|||
Fecha de Término
de giro de Forestal:
|
24 de noviembre de
2018
|
|||
Renta neta que se
entiende distribuida:
|
10.000.000
|
|||
Rentas que debe
declarar Sr. Bayron Flayt por el TG:
|
||||
·
Renta neta que se entiende distribuida:
|
10.000.000
|
|||
·
Crédito total por Impuesto de primera categoría:
|
5.384.600 (10.000.000 x 0,53846)
|
|||
Crédito con
derecho a devolución
|
4.000.000
|
|||
Crédito sin
derecho a devolución
|
1.384.600
|
|||
Total Crédito de
IDPC
|
5.384.600
|
|||
Las tasas de IGC que afectado
a Don Bayron Flayt (tasas
marginales más altas), en los últimos años son las siguientes según sus
declaraciones de renta:
Año Tributario
2011 :
|
15%
|
|
Año Tributario
2012 :
|
25%
|
|
Año Tributario
2013 :
|
5%
|
|
Año Tributario
2014 :
|
0%
|
Exento de IGC
|
Año Tributario
2015 :
|
5%
|
|
Año Tributario
2016 :
|
8%
|
|
Año Tributario
2017 :
|
0
|
Declaró solo rentas
afectas a IUSC
|
Año Tributario
2018 :
|
13,5%
|
Desarrollo:
Don Bayron a pesar que recibe
una renta con tributación cumplida, optará por reliquidar dicha renta con el
Impuesto Global Complementario.
1.- Determinación de la tasa promedio de IGC:
Se deberá determinar la tasa
promedio del Impuesto Global Complementario (IGC) de los últimos 6 ejercicios,
para este cálculo no se deberán considerar aquellos años en que no existe tasa
marginal por encontrarse exento de IGC (El Rincón Tributario) o solo afecto a Impuesto Único de
Segunda Categoría (IUSC). Por lo tanto, para el caso planteado la tasa promedio
se deberá determinar considerando solo los años que se vio afecto a IGC en
los últimos 6 ejercicios, lo que
corresponde a 4 años.
A la tasa promedio
determinada, se deberá aproximar a cifras enteras, elevándose al entero
superior las fracciones de cinco décimos o más (El Rincón Tributario), y eliminándose las fracciones
inferiores.
Tasa Promedio de IGC
|
||
Tasa marginal más
alta Año tributario 2013
|
5%
|
|
Tasa marginal más
alta Año tributario 2014
|
0%
|
Exento IGC
|
Tasa marginal más
alta Año tributario 2015
|
5%
|
|
Tasa marginal más
alta Año tributario 2016
|
8%
|
|
Tasa marginal más
alta Año tributario 2017
|
0
|
Afecto solo a IUSC
|
Tasa marginal más
alta Año tributario 2018
|
13,5%
|
|
TOTAL
|
31,5%
|
|
Tasa Promedio (31,5 : 4)
|
7,875%
|
Determinada solo por los años afecto a IGC
|
Tasa
Promedio Aproximada a utilizar
|
8%
|
2.- Determinación del Impuesto Global:
Se deberá determinar el Impuesto
Global Complementario Reliquidado, según la tasa promedio.
(C.M.)*
|
|||
Rentas que se
entienden retirada al término de giro
|
10.000.000
|
1,010
|
10.100.000
|
Incremento por
crédito de Primera categoría
|
5.384.600
|
1,010
|
5.438.446
|
Base Imponible por rentas de Término de Giro
(cód. 51, F22)
|
15.538.446
|
||
Tasa Promedio de Impuesto
Global Complementario
|
8%
|
||
Impuesto
Global Complementario según tasa promedio
|
1.243.076
|
||
* Actualización supuesta
|
La base imponible actualizada
se deberá anotar en el código 51 del Formulario 22 (línea 70, según año
Tributario 2018).
3.- Determinación de créditos:
(C.M.)*
|
|||
Crédito con
derecho a devolución
|
4.000.000
|
1,010
|
4.040.000
|
Crédito sin
derecho a devolución
|
1.384.600
|
1,010
|
1.398.446
|
Total crédito por Impuesto de Primera Categoría
(Cód. 63, F22)
|
5.438.446
|
||
* Actualización supuesta
|
Los créditos asociados a las
rentas por término de giro, se deberán anotar en el código 63 del
Formulario 22 (línea 70, según año
Tributario 2018), debidamente actualizado.
3.- Determinación de excedente de crédito
Al impuesto global
complementario según tasa promedio, se debe imputar el crédito asociado a la
renta determinada al término de giro, el excedente se podrá imputar a otros
impuestos que se declare en el mismo ejercicio, (El Rincón Tributario) y si aún quedase un remanente
se podrá solicitar su devolución, dependiendo de la forma que haya sido
financiado el crédito según registro SAC, esto es si ha sido financiado con
créditos con derecho a devolución.
Determinación de excedente de crédito
|
|
Impuesto Global Complementario según tasa promedio
|
1.243.076
|
crédito por Impuesto de Primera Categoría
|
(5.438.446)
|
Excedente de
Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
|
(4.195.370)
|
El saldo de crédito se deberá
anotar en el código 71 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018),
crédito que podrá imputarse a cual quiero otra obligación tributaria que afecte al contribuyente o
podrá solicitar su devolución. (El Rincón Tributario) Pero en este último caso, siempre y cuando el
crédito haya sido financiado con aquellos créditos con derecho a devolución.
Excedente de Créditos
|
|
Crédito sin derecho a devolución
|
155.370
|
Crédito con derecho a devolución
|
4.040.000
|
Excedente de
Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
|
4.195.370
|
El impuesto de global
complementario según la tasa promedio, fue cubierto en su totalidad con el Crédito sin derecho a devolución, el cual se
imputa en primer orden.
Remanente de Créditos
|
|
Impuesto Global
Complementario según tasa promedio
|
1.243.076
|
Crédito sin derecho a devolución
|
(1.398.446)
|
Excedente de
Crédito de IDPC sin derecho a devolución
|
155.370
|
En caso de continuar un
excedente de crédito, después de haber imputado el crédito a cualquier otra
obligación tributaria, solo se podrá pedir su devolución, en la medida que tal
crédito corresponda en su origen a un crédito con derecho a devolución. Por el
contrario, si (El Rincón Tributario) el excedente de crédito tiene su origen en un crédito sin derecho
a devolución, nos e podrá solicitar,
pudiéndose solo imputar este crédito a otras obligaciones tributarias que
afecten al contribuyente.
Por Juan Carlos Moscoso G.
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