viernes, 30 de noviembre de 2018

RENTA PARCIALEMTE INTEGRADA: CASO DE RELIQUIDACION DE IMPUESTO GLOBAL


Continuando con esta antología de Término de giro, en esta ocasión se presentará un caso de reliquidación  del Impuesto Global Complementario de un contribuyente (El Rincón Tributario) del sistema de renta parcialmente integrada que pone término de giro, en el análisis de la Reliquidación de Impuesto Global Complementario, respecto de las rentas pendientes de tributación determinadas al cese de actividades.

Caso: Reliquidación de Impuesto global en sistema de Renta Parcialmente Integrada

Don Bayron Flayt contribuyente afecto a Impuesto Global Complementario, presenta los siguientes antecedentes respecto del término de giro de la empresa Forestal Desbastara S.A., (El Rincón Tributario) acogida al sistema de renta parcialmente integrado.

Fecha de Inicio de actividades de Forestal:
01 de marzo de 2010
Fecha de Término de giro de Forestal:
24 de noviembre de 2018


Renta neta que se entiende distribuida:
10.000.000


Rentas que debe declarar Sr. Bayron Flayt por el TG:


·         Renta neta que se entiende distribuida:
10.000.000
·         Crédito total por Impuesto de primera categoría:
5.384.600 (10.000.000 x 0,53846)


Crédito con derecho a devolución
4.000.000


Crédito sin derecho a devolución
1.384.600


Total Crédito de IDPC
5.384.600


                                                               
Las tasas de IGC que afectado a Don Bayron Flayt (tasas marginales más altas), en los últimos años son las siguientes según sus declaraciones de renta:

Año Tributario 2011 :
15%

Año Tributario 2012 :
25%

Año Tributario 2013 :
5%

Año Tributario 2014 :
0%
Exento de IGC
Año Tributario 2015 :
5%

Año Tributario 2016 :
8%

Año Tributario 2017 :
0
Declaró solo  rentas afectas a IUSC
Año Tributario 2018 :
13,5%



Desarrollo:

Don Bayron a pesar que recibe una renta con tributación cumplida, optará por reliquidar dicha renta con el Impuesto Global Complementario.

1.- Determinación de la tasa promedio de IGC:

Se deberá determinar la tasa promedio del Impuesto Global Complementario (IGC) de los últimos 6 ejercicios, para este cálculo no se deberán considerar aquellos años en que no existe tasa marginal por encontrarse exento de IGC (El Rincón Tributario) o solo afecto a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Por lo tanto, para el caso planteado la tasa promedio se deberá determinar considerando solo los años que se vio afecto a IGC en los  últimos 6 ejercicios, lo que corresponde a 4 años.  

A la tasa promedio determinada, se deberá aproximar a cifras enteras, elevándose al entero superior las fracciones de cinco décimos o más (El Rincón Tributario), y eliminándose las fracciones inferiores.

Tasa Promedio de IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2013
5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2014
0%
Exento IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2015
5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2016
8%

Tasa marginal más alta Año tributario 2017
0
Afecto solo a IUSC
Tasa marginal más alta Año tributario 2018
13,5%

TOTAL
31,5%

Tasa Promedio  (31,5 : 4)
7,875%
Determinada solo por los años afecto a IGC
Tasa Promedio Aproximada a utilizar
8%



2.- Determinación del Impuesto Global:

Se deberá determinar el Impuesto Global Complementario Reliquidado, según la tasa promedio.



(C.M.)*

Rentas que se entienden retirada al término de giro
10.000.000
1,010
10.100.000
Incremento por crédito de Primera categoría
5.384.600
1,010
5.438.446
Base Imponible por rentas de Término de Giro (cód. 51, F22)
15.538.446

Tasa Promedio de Impuesto Global Complementario

8%
Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
* Actualización supuesta


La base imponible actualizada se deberá anotar en el código 51 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018).


3.- Determinación de créditos:



(C.M.)*

Crédito con derecho a devolución
4.000.000
1,010
4.040.000
Crédito sin derecho a devolución
1.384.600
1,010
1.398.446
Total crédito por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 63, F22)
5.438.446
* Actualización supuesta


Los créditos asociados a las rentas por término de giro, se deberán anotar en el código 63 del Formulario  22 (línea 70, según año Tributario 2018), debidamente actualizado. 


3.- Determinación de excedente de crédito

Al impuesto global complementario según tasa promedio, se debe imputar el crédito asociado a la renta determinada al término de giro, el excedente se podrá imputar a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, (El Rincón Tributario) y si aún quedase un remanente se podrá solicitar su devolución, dependiendo de la forma que haya sido financiado el crédito según registro SAC, esto es si ha sido financiado con créditos con derecho a devolución.

Determinación de excedente de crédito

Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
crédito por Impuesto de Primera Categoría
(5.438.446)
Excedente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
(4.195.370)

El saldo de crédito se deberá anotar en el código 71 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018), crédito que podrá imputarse a cual quiero otra obligación  tributaria que afecte al contribuyente o podrá solicitar su devolución. (El Rincón Tributario) Pero en este último caso, siempre y cuando el crédito haya sido financiado con aquellos créditos con derecho a devolución.

Excedente de Créditos

Crédito sin derecho a devolución
155.370
Crédito con derecho a devolución
4.040.000
Excedente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
4.195.370

El impuesto de global complementario según la tasa promedio, fue cubierto en su totalidad con el  Crédito sin derecho a devolución, el cual se imputa en primer orden.

Remanente de Créditos

Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
Crédito sin derecho a devolución
(1.398.446)
Excedente de Crédito de IDPC sin derecho a devolución
155.370

En caso de continuar un excedente de crédito, después de haber imputado el crédito a cualquier otra obligación tributaria, solo se podrá pedir su devolución, en la medida que tal crédito corresponda en su origen a un crédito con derecho a devolución. Por el contrario, si (El Rincón Tributario) el excedente de crédito tiene su origen en un crédito sin derecho a devolución,  nos e podrá solicitar, pudiéndose solo imputar este crédito a otras obligaciones tributarias que afecten al contribuyente.




Por Juan Carlos Moscoso G.




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