Al igual que en el caso del
sistema atribuido, para los efectos del término de giro se fundamenta en la
determinación del capital propio tributario (El Rincón Tributario), con el objeto de identificar las
posibles utilidades acumuladas pendientes de tributación, con la distinción que
estas utilidades no se afectaran con los impuestos finales, como en el sistema
atribuido, sino que se afectaran con un impuesto especial de término de giro,(El Rincón Tributario) de tasa 35%, en remplazo de los impuestos finales.
A diferencia del sistema
atribuido (comentado en la publicación anterior), las rentas acumuladas pendiente
de tributación no se afectaran con impuestos finales, sino que se entiende
cumplida su tributación con el pago del impuesto de termino de giro, (El Rincón Tributario) no obstante
los dueños podrán reliquidar estas rentas en su global complementario.
A continuación presentaremos, gráficamente
a modo expositivo las características del término de giro para el régimen semi
integrado.
TERMINO DE GIRO
SISTEMA PARCIALMENTE INTEGRADO
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Aviso de Termino de giro
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Se
deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de
giro (Art. 69 C.T.).
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Confección de balance y RLI
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Se
deberá confeccionar balance de término de giro y renta líquida imponible
(RLI) del ejercicio, (El Rincón Tributario) y se deberá determinar el impuesto de primera categoría.
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Determinación de Rentas
Acumuladas pendiente de tributación
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Se
deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de
tributación (Nº 2 del Art. 38 bis).
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Impuesto de Término de Giro
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Se
deberá determinar el impuesto de término de giro, con tasa de 35%. Del
impuesto determinado se podrá deducir el crédito del IDPC (El Rincón Tributario) y el crédito pagado
en el exterior.
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Crédito contra el Impuesto de Término
de giro
|
Contra
el impuesto de término de giro, se podrá imputar los créditos asociados al
registro SAC.
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Exceso de Crédito registro SAC
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El
monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades
acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que
al término de giro (El Rincón Tributario), el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a
las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier
otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, y
si aún persiste este exceso se podrá solicitar su devolución.
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Atribución de rentas
|
Se
deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI y las rentas acumuladas
pendiente de tributación, con los créditos de IDPC. (El Rincón Tributario) En otras palabras las
rentas determinadas se deberán entender retiradas, distribuidas o remesadas a
sus dueños.
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Certificación de bienes
adjudicados
|
Se
deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados
por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (El Rincón Tributario) (Inc.
6º del Art. 38 bis).
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Pago de Impuesto único de
término del giro, IDPC e Impuesto Único del Art. 21
|
Se
deberá pagar el Impuesto de Término de Giro, el IDPC e Impuesto Único de los
gastos rechazados del Inc. 1º del Art. 21 de la LIR, dentro de los dos meses
siguientes al término de giro conforme lo dispuesto el Nº 2 del art. 69 de la
LIR. (N° 5º del Art. 38 bis).
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Rebaja de PPM
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A
la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual
podrán rebajarse los PPM efectuados (El Rincón Tributario) durante el ejercicio en el cual se pone
término de giro.
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Reliquidación
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Aquellas
rentas por la cual e pago impuesto de término de giro, se entenderá cumplida
su tributación, no obstante los dueños podrán pagar por estas rentas una tasa
promedio de Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario de los últimos 6 ejercicios (norma general),
dando como crédito el impuesto que se pagó por término de giro.
|
FUR
|
Las
rentas que se encuentran acumuladas en el registro FUR (Fondo de Utilidades
Reinvertida) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los
mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por lo cual estos
contribuyentes deberán considerar estas rentas para la afectación con
impuestos finales (El Rincón Tributario), dependiendo el caso, si estas inversiones fueron
financiadas con rentas afectas a
impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o
fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único. Estas rentas no se podrán
reliquidar.
|
Normativa
|
Nº
2 del art. 38 bis de la LIR
Circular
Nº 49 de 2016
|
Para los efectos de determinar
las utilidades acumuladas que se encuentren pendiente de tributación, se deberá
rebajar del capital propio tributario todas aquellas cantidades que no deban
afectarse con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (rebajar
todas aquellas cantidades que no pagan impuestos), (El Rincón Tributario) conforme
a la siguiente metodología, según lo instruido en el Nº 2 del Art. 38
bis de la LIR:
(+)
|
Capital Propio Tributario
Positivo
|
(-)
|
Retiros en exceso no
imputados (generados al 31-12-2014)
|
(-)
|
Saldo positivo de registro
REX
|
(-)
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Capital efectivo enterado
en la empresa, considerando sus aumentos y disminuciones (se deberá
considerar el FUR cuando corresponda).
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(+)
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100% Incremento de crédito
por IDPC e impuestos pagados en el
exterior contenidos en SAC a fecha de término de giro, generado a partir del
1º de enero de 2017
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(+)
|
100% Incremento de crédito
por IDPC e impuestos pagados en el exterior contenidos en SAC a fecha de
término de giro, generado hasta el 31 de diciembre de 2016
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(=)
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Utilidades
Acumuladas Pendiente de Tributación
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Cabe señalar que la CircularN° 49, de 2016, prescribe que al resultado antes determinado (Utilidades
acumuladas pendiente de tributación) no
puede ser inferior a las utilidades acumuladas en el registro FUT. En otras
palabras, la cifra mínima que se afectara con la tasa del 35% por término de
giro, estará conformado por el saldo FUT. No Obstante, el Servicio de Impuestos
Internos (SII), se manifestó sobre este hecho a través del Oficio N° 218, del01 de febrero de 2018, señalando que los contribuyentes sujetos a los regímenes
de renta atribuida o de imputación parcial de créditos, para determinar las
rentas pendientes de tributación acumuladas en las empresas al momento del
término de giro, deberán rebajar del valor positivo del Capital Propio
Tributario (CPT) todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban pagar
impuestos, no debiendo realizar ningún ajuste o comparación con las rentas
acumuladas en el registro FUT existente al 31 de diciembre de 2016.
Una vez obtenido las
utilidades acumuladas pendiente de tributación determinada según la mecánica
antes señalada (depuración del capital propio tributario), deberán afectarse
con el impuesto por término de giro, con tasa del 35%, impuesto que viene
a sustituir a los impuestos finales que afecta dichas rentas.
No obstante, en contra del
impuesto por término de giro, se podrá imputar lo créditos contenidos en el
registro SAC, el que está compuesto por créditos generados antes del 2017 y los
originados a partir del 1º de enero de 2017. Debe tenerse presente que el
registro SAC, (El Rincón Tributario) mantiene créditos con obligación de restitución y sin obligación
de restitución.
REGISTRO SAC
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|
Crédito a Partir
1º de enero 2017
|
Crédito hasta el 3
31 de diciembre de 2016
|
Tasa:
(25,5/(100-25,5) = 0,342281)
o
(27/(100-27) = 0,369863)
|
Tasa:
Total Crédito/Fut Neto = TEF
|
ASIGNACION EN
PRIMER ORDEN
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ASIGNACION EN
SEGUNDO ORDEN
|
Para determinar el crédito por
IDPC, se aplicara a la renta acumulada asignada por término de giro la tasa del
0,369863 (ejercicio comercial 2017) en primer orden y en segundo orden la tasa
efectiva (TEF). Así por ejemplo, si la renta acumulada por término de giro es
de $1.000.000, (El Rincón Tributario) su crédito será de $369.863 (1.000.000 x 0,369863), que sería lo
mismo que aplicar sobre $1.369.863 la tasa del 27%.
El monto de los créditos por
IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de
término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro, el
registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad al impuesto por término de giro,
aquel monto no imputado se perderá.
Se debe tener presente, que
tratándose de créditos sujetos a la obligación de restitución, que el monto a
deducir por dicho concepto es del 65% de dicho crédito.
En el evento que el dueño de
la entidad que pone término de giro sea un contribuyente de contabilidad
completa, acogido al sistema de renta atribuida o parcialmente integrado, el
crédito por término de giro deberán reconocerlos en el registro SAC, en la
proporción (El Rincón Tributario) que les corresponda por el término de giro.
Las rentas acumuladas
determinadas a la fecha de término de giro, se deberá asignar a los dueños en
proporción a su participación de en el porcentaje de participación en las
utilidades, o en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, (El Rincón Tributario) o
éste se haya suscrito cuando no se hubiere aportado ni siquiera una parte de
este.
Las rentas por la cual se pagó
el impuesto por término de giro, no deben ser incluido en la base de los
impuestos personales, porque se entiende que estas rentas ya cumplieron con su tributación
final con el pago a nivel de empresa del impuesto de término de giro. No
obstante, estas rentas acumuladas por el cual se pagó el impuesto por término
de giro, los dueños, (El Rincón Tributario) podrán opcionalmente considerarlas como parte de la Renta
Bruta Global en su tributación personal,
afectándolas con una tasa de Impuesto Global Complementario promedio de
los últimos seis ejercicios (norma general), otorgando este impuesto de término
de giro como crédito contra tal impuesto, es lo que se denomina como un proceso
de reliquidación del impuesto definitivo.
Al igual que en el sistema de
renta atribuida, aquellas rentas que se encuentran el registro FUR (Fondo de
Utilidades Reinvertidas) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas
por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por tal motivo, (El Rincón Tributario) estos
mismos contribuyentes deberán considerar tales rentas para la afectación con
impuestos finales, dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas
con rentas afectas a impuestos finales,
rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con
rentas afectas a Impuesto Único. Cabe advertir que estas rentas nos e podrán reliquidar.
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