Continuando con la saga de término
de giro, del sistema de renta atribuida y parcialmente integrado, en esta publicación
nos referiremos a la reliquidación del Impuesto Global Complementario (El Rincón Tributario), a que tienen
derecho los propietarios respecto de aquellas rentas pendientes de tributación determinadas
al término de giro.
Como hemos comentado en las
publicaciones anteriores, al efectuar un término de giro de un contribuyente de
contabilidad completa se deberá depurar el capital propio tributario positivo
de la entidad, respecto de todas aquellas partidas que no deben tributar, con
objeto de determinar las rentas (utilidades) pendiente de tributación. Estas utilidades pendientes de tributación (El Rincón Tributario),
tendrán un tratamiento tributario dependiendo del régimen en que se encuentra
acogida la entidad, ya sea bajo el sistema de renta atribuido o parcialmente
integrado.
Si se encuentra acogido al
sistema de renta atribuida, estas utilidades pendientes de tributación se
atribuirán a sus dueños, con el objeto
de afectarse con los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o
Impuesto Adicional). En este régimen, a los impuestos finales determinado
(Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), podrá imputarse el (El Rincón Tributario)crédito de primera categoría asociada aquellas rentas acumuladas al término de
giro, en la proporción a la atribución que le corresponde a cada propietario.
Sin embargo, si la entidad que
efectúa término de giro se encuentra acogida al sistema de renta parcialmente
integrado, tales utilidades acumuladas pendiente de tributación se afectaran
con un impuesto de término de giro, de tasa 35%, (El Rincón Tributario) entendiéndose cumplida la
tributación de tales rentas, por lo cual esas rentas cuando sean atribuidas a
los propietarios no deberán tributar.
No obstante lo comentado en
los párrafos anteriores, los propietarios podrán optar, si estiman
conveniente, reliquidar el impuesto
global complementario, respecto de estas rentas pendiente de tributación
determinadas al término de giro. (El Rincón Tributario) Siendo este procedimiento aplicable solo a los
contribuyentes de Global Complementario, no así
a los de Impuesto Adicional.
Aquellas rentas pendientes de
tributación determinadas en el término de giro, bajo el sistema de renta
atribuida, deberán afectarse por parte de los propietarios de la entidad con el
Impuesto Global o Adicional. Sin embargo, los contribuyentes de Global
Complementario, si estiman conveniente, podrán afectar esta renta pendiente de
tributación con una tasa promedio de IGC de los últimos 6 ejercicios (como
norma general), (El Rincón Tributario) y al impuesto determinado podrán imputar el crédito de primera
asociado a la renta pendiente de tributación al término de giro.
La distinción se puede
encontrar bajo el sistema parcialmente integrado, respecto de aquellas rentas
pendientes de tributación que se determinaron en el término de giro, ya que
estas rentas se afectaran con el impuesto de término de actividades, de tasa
35%, el cual es declarado y pagado por la entidad que cesa actividades,
entendiéndose cumplida la tributación respecto de estas rentas por parte de los
propietarios de la entidad. En otras palabras, los propietarios al recibir
estas rentas no deberán tributar, porque estas rentas tienen una tributación
cumplida, (El Rincón Tributario) no obstante aquello, los propietarios a su conveniencia, tendrán la
opción de afectar estas rentas con la tasa promedio del IGC de los últimos 6
ejercicios. Evidentemente que esta opción debe ser a conveniencia, en virtud de
la cual el propietario bajo esta opción, podrá utilizar el crédito de primera
categoría asociado a la renta del cese de actividades a otras rentas de
declaración del ejercicio, consiguiendo una menor carga tributaria en el Impuesto Global
Complementario, e incluso podría solicitar su devolución en caso de existir
excedente de créditos.
Cabe advertir que esta opción
de reliquidación no es aplicable a cualquier contribuyente, para lo cual deberán cumplirse los siguientes
requisitos copulativos:
·
Ser contribuyentes afectos al Impuesto Global
Complementario (contribuyentes con domicilio o residencia en Chile).
·
Aquellos que tienen propiedad o participan
directamente en la entidad que cesa actividades, por las rentas que se
entienden atribuidas (El Rincón Tributario) o retiradas o distribuidas al término de giro.
Al Impuesto Global
Complementario reliquidado que se ha determinado, podrá imputarse como crédito
el Impuesto por término de giro que afecto a entidad respecto de aquellas
rentas acumuladas, en la proporción que le corresponda a cada propietario,
según el registro SAC (El Rincón Tributario). En el caso del
sistema de renta parcialmente integrado se podrá imputar el crédito por
impuesto de primera categoría, otorgándose con tasa del 35% que afecto a entidad respecto de aquellas
rentas acumuladas, en la proporción que le corresponda a cada propietario.
Este procedimiento de
reliquidación del IGC, consistirá en la determinación de la tasa promedio del
IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro. En caso de que la
entidad que pone término de giro tenga una existencia menor de 6 años y mayor
de un año (El Rincón Tributario), se consideran los años de existencia real de la empresa, y cuando la
empresa tenga no más de un año se consideran las normas generales de
determinación del IGC.
Cabe advertir que esta opción
de reliquidación no es aplicable a los contribuyentes de Impuesto Adicional,
solo es aplicable a los contribuyentes de Impuesto Global Complementario.
Reliquidación de IGC
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|
Existencia de la entidad que
pone término de giro
|
Regla de reliquidación
|
6 años o
más
|
Tasa
promedio del IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro.
|
Menos de
6 años y mayor a un año
|
Tasa
promedio de IGC de los años de existencia real de la entidad.
|
Un año o
menos
|
No
procede reliquidación, se aplican las normas generales de la determinación
del IGC.
|
La tasa promedio, deberá
expresarse en cifras enteras, elevándose al entero superior las fracciones de
cinco décimos o más, y eliminándose las fracciones inferiores.
Cuando no se puedan determinar
la tasa promedio del IGC, porque el dueño
no está en la obligación de declarar, o se encontraba exento o no
grabado con el IGC, (El Rincón Tributario) deberá incorporar aquellas rentas a la Renta Bruta Global
del ejercicio.
Los antes dicho lo podemos exponer gráficamente en la
siguiente ilustración:
Renta Atribuida
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Parcialmente Integrado
|
|
Utilidades Pendiente de Tributación
|
Las
utilidades pendientes de tributación se entenderán atribuida a sus
propietarios para que se afecten con impuestos finales (IGC o IA).
Contra
los impuestos finales, se podrá imputar el crédito de primera categoría
asociado (El Rincón Tributario) a las rentas pendientes de tributación según registro SAC.
|
Las
utilidades pendientes de tributación se entenderán atribuida a sus
propietarios, (El Rincón Tributario) entendido cumplida su tributación con el impuesto de término de
giro, tasa 35 % que declaro y pago la entidad.
Del
impuesto determinado por término de giro (35%) la enditad podrá deducir el
crédito del IDPC y el crédito pagado en el exterior, según registro SAC.
|
Opción de Reliquidación
|
Respecto
de aquella renta pendiente de tributación que se atribuyó a los propietarios
para que se afecte con el IGC, el propietario podrá optar por reliquidar tal
impuesto afectando esta renta con la tasa (El Rincón Tributario) promedio del IGC de los últimos 6
ejercicios anteriores al cese de actividades.
Este
procedimiento de reliquidación del IGC, consistirá en la determinación de la
tasa promedio del IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro.
En caso de que la entidad que pone término de giro tenga una existencia menor
de 6 años y mayor de un año, se consideran los años de existencia real de la
empresa, (El Rincón Tributario) y cuando la empresa tenga no más de un año se consideran las normas
generales de determinación del IGC.
|
Se
entiende que la renta atribuida (entendiéndose retirada, distribuida o
remesada) a los propietarios, se encuentra con su tributación cumplida. No
obstante, (El Rincón Tributario) los propietarios podrán
afectar estas rentas que tienen tributación cumplida con el impuesto
global complementario reliquidado, con la tasa promedio de los últimos 6
ejercicios.
Al
igual que en el sistema de renta atribuida, procedimiento de reliquidación
del IGC, consistirá en la determinación de la tasa promedio del IGC de los
últimos 6 años anteriores del término de giro. En caso de que la entidad que
pone término de giro tenga una existencia menor de 6 años y mayor de un año, (El Rincón Tributario) se consideran los años de existencia real de la empresa, y cuando la empresa
tenga no más de un año se consideran las normas generales de determinación
del IGC.
|
Crédito
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Al
impuesto Global Complementario determinado, podrá imputarse el Impuesto de
Primera categoría asociado a las rentas atribuidas pendientes (El Rincón Tributario) de tributación
determinada al término de giro, según registro SAC.
|
Al
impuesto Global Complementario resultante de la reliquidación, se podrá
imputar el crédito por impuesto de primera categoría, otorgándose con tasa
del 35% que afecto a entidad respecto
de aquellas (El Rincón Tributario) rentas acumuladas, en la proporción que le corresponda a cada
propietario.
Al
monto neto a declarar se deberá incrementar por el factor 0,53846
(35/(100-35)).
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Excedente de crédito
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Si
de la imputación anterior, quedase un excedente de crédito, este se podrá imputar
a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, y si aún quedase un
remanente se podrá solicitar su devolución, (El Rincón Tributario) siempre y cuando el crédito haya
sido financiado con crédito con derecho a devolución según registro SAC.
|
Si
de la imputación anterior, quedase un excedente de crédito, este se podrá
imputar a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, y si aún
quedase un remanente se podrá solicitar su devolución, (El Rincón Tributario) dependiendo de la
forma que haya sido financiado el crédito según registro SAC, con derecho o
sin derecho a devolución.
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Por Juan Carlos
Moscoso G.
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