Para entender la polémica causada
por el Servicio de Impuestos Internos al concepto de laboratorio, deberemos
referirnos desde el inicio. Es así que los
servicios afectos a IVA, son aquellos que se encuentran comprendidos en los números
3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también
aquellos servicios establecidos en el artículo 8 del Decreto Ley 825, de 1974.
Ahora bien los servicios de laboratorios
se encuentran establecido en el número 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por lo tanto, los servicios de laboratorios se encontrarían afectos
a IVA, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos copulativos del hecho gravado
básico de servicios, vale decir:
·
Que sean prestados o utilizados en territorio
nacional.
·
Que se realice una prestación en favor a otra
persona.
·
Que se perciba una remuneración por el servicio.
Ahora bien comprendiendo que
los servicios de laboratorio se encuentran afectos IVA, solo estarían afecto a
IVA los servicios que se comprendieran dentro del concepto de laboratorio contenido
en el artículo 1°, del Decreto N° 433, de 1993, sobre el Reglamento de
Laboratorios Clínicos. Señalándose en tal reglamento que se solo se comprenderían
dentro del concepto de laboratorio los siguientes exámenes: hematológicos, bioquímicos, hormonales,
genéticos, inmunológicos, mocrobiológicos, parasitológicos, virológicos,
citológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de
tratamiento de las enfermedades.
No obstante lo anterior, el
Servicio de Impuestos Internos señalo, a través de la Circular 80, del 29 de septiembre
de 2015, que cambiaría el criterio para definir el concepto de laboratorio. Señalándose que al no existir una definición tributaria
de tal concepto, se debería aplicar aquel entregado por el Diccionario de la
Lengua de la Real Academia Española que define laboratorio como: “Lugar dotado
de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos
de carácter científico o técnico”.
Bajo este nuevo criterio, quedarían
comprendidos dentro del concepto de laboratorio, a modo de ejemplo, como señala
el Servicio, los servicios consistentes en estudios de ADN, sin importar su finalidad,
los servicios de Radiología, Ecotomografía, Medicina Nuclear, Scanner,
Resonancia Magnética, etc., así como también los servicios de investigación que
requieren para su realización de pruebas técnicas o experimentos sobre los
cuales se apoyan sus conclusiones, de forma tal que sin ellos no sería posible
prestarlos.
Con este nuevo cambio de
criterio del Servicio de Impuestos Internos, al concepto de laboratorio, implicaría
afectar con IVA a todos los exámenes, por lo cual aumentaría el valor de las prestaciones
médicas, aumentando incluso los planes de salud, siendo esta nueva interpretación
del Servicio un golpe bajo socialmente
hablando.
En virtud de esta situación y
dada la presión establecida por distintas personalidades públicas, el servicio
reconsidero esta nueva interpretación, señalando la autoridad Tributaria, a través
de la Circular 83, del 19 de octubre de 2015, que dejaría sin efecto la
circular 80. Por lo tanto, volvemos al concepto previo de laboratorio contenido
en el Reglamento de Laboratorios Clínicos.
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