miércoles, 12 de agosto de 2015

Postergación del pago del IVA



La Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, agrega  al artículo 64° de la ley del IVA, el inciso tercero e inciso cuarto,  los cuales permiten a un grupo de contribuyentes afectos al IVA diferir el pago de tal impuesto devengado en un mes hasta dos meses después de las fechas de pago establecida en el inciso primero, del articulo 64 aludido y del plazo establecido en el artículo  1°, del Decreto N° 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda

El inciso primero del artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974, establece  como norma general, que los contribuyentes afectos al IVA, tienen hasta el día 12 de cada mes, para declarar y pagar los impuestos devengados en el mes anterior.


No obstante lo anterior, como norma especial, el artículo 1°, del Decreto Ley N° 1.001, de 2006, estableció que dicho plazo, se extiende hasta el día 20 de cada mes, solo para aquellos contribuyentes  presenten su declaración de impuestos a través de internet  y se encuentren autorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos (DTE).

Según las nuevas normas , contenido en el nuevo inciso tercero del artículo 64° de la Ley del IVA, se permite la postergación del IVA, para los siguientes contribuyentes:

·         Contribuyentes acogidos al sistema de contabilidad simplificada contenida en el art. 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta (contribuyentes cuyo promedio de ingreso no supere las UF 50.000 en los 3 últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, ni excedan las UF 60.000 en un año de los 3 que se consideran para calcular este promedio), y

·         Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad fidedigna, vale decir, contabilidad completa o contabilidad simplificada, y cuyo promedio de ingresos de su giro no superan las 100.000 UF de los tres últimos años calendarios, inmediatamente anteriores a aquel en que se acoja al beneficio en comento, y así sucesivamente, mientras decida hacer uso de éste.

Se debe destacar, que el número 2 del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, sustituyo transitoriamente el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del 1° de enero de 2015, por lo que su vigencia se entiende a partir de la fecha antes aludida y hasta el 31 de diciembre de 2016.  Por lo tanto aquellos contribuyentes que se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo las normas vigentes al 31 de diciembre de 2014, se encontrarán acogidos de pleno derecho a  las nuevas disposiciones del régimen del 14 ter que entran en vigencia a partir del 1° de enero de 2015, sin perjuicio que estos contribuyentes  posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.

En consecuencia, y según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 61, de 2014, se entiende cumplido el requisito de encontrarse acogido a las disposiciones de la letra A del articulo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,  para los efectos de la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de contribuyentes acogidos al régimen del Art. 14° ter, vigente antes del 1 de enero de 2015, sin perjuicio que para mantenerse en dicho régimen deban cumplir con los requisitos que éste exige.

Ahora bien, quedan excluidos de este beneficio, los siguientes contribuyentes:

·         Los que determinan sus rentas mediante el régimen de renta efectiva sin contabilidad, a modo de ejemplo los que demuestran sus rentas mediante los respectivos contratos o planillas.

·         Los que determinan sus rentas mediante el régimen de renta presunta.

·         Los que determinan sus rentas mediante contabilidad fidedigna y que tengan recién inicio de actividades.

Los contribuyentes que no cumplan con los requisitos analizados precedentemente, no podrán postergar el pago del IVA, debiendo regirse por la normativa general de declaración y pago dispuesta en el inciso primero, del Art. 64 y en el Art. 1°, del Decreto N° 1.001, del Ministerio de Hacienda, de 2006.

Aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos para diferir el pago del IVA deberán realizar la declaración del impuesto a través del formulario 29 mediante via electrónica (por internet) dentro los plazos legales, y deberán seleccionar en tal formulario, el casillero “Postergación de IVA”, contenido en el código 756, de lo contrario no se podrá gozar de tal beneficio.


Cabe destacar que se puede postergar en cada periodo que se declare el IVA, en otras palabras, en cada uno de los meses del año.

La postergación de pago es aplicable solo al monto total de IVA devengado por un período tributario, y no a una parte, ni a otro impuesto del formulario 29

El procedimiento a seguir para la postergación del pago del IVA, se fijó a través de la Resolución N° 110, de 2014.

Si vencido el plazo antes señalado, el giro no es pagado, se incurrirá en mora, lo que significa que el pago deberá efectuarse debidamente reajustado, más los intereses y recargos del caso, los que empezarán a correr a contar del vencimiento, esto es después de los dos meses.

Ejemplo, si el IVA se devengará el 16 de enero, bajo régimen general, se debería declarar y pagar a más tardar el día 12 de febrero, y bajo el régimen especial, se debería declarar y pagar a más tardar el 20 de febrero.  


Declaración y pago normal
Declaración con postergación de pago de IVA
Contribuyente
Devengo Impuesto
Fecha de Declaración y Pago
Fecha de Declaración
Fecha de Pago
Contribuyentes que declaran por internet y NO es facturador electrónico

16 de Enero
Hasta el 12 de Febrero
Hasta el 12 de Febrero
Hasta el 12 de abril
Contribuyentes que declaran por internet y es facturador electrónico
16 de enero
Hasta el 20  de Febrero
Hasta el 20  de Febrero
Hasta el 20  de abril

El artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, establece una norma de gradualidad en la aplicación de este beneficio, respecto de la postergación del pago del IVA, señalado que se podrán acoger a este beneficio, aquellos contribuyentes que cumpliendo los requisitos establecidos en dicha disposición, registren ingresos de su giro, en el año precedente, respectivamente, conforme a la siguiente gradualidad:

a)     Año comercial 2015: contribuyentes que registren ingresos de su giro hasta 25.000 unidades de fomento

b)    Año comercial 2016: contribuyentes que registren ingresos de su giro hasta 100.000 unidades de fomento”

Por lo tanto, a contar del 1° de enero del 2015, podrán acogerse al beneficio los contribuyentes que cumplan los requisitos dispuestos en las letras a) o b), del Art. 64, de la Ley del IVA, siempre y cuando en el año comercial 2014 hayan registrado ingresos sólo hasta 25.000 UF.  Los contribuyentes que tengan ingresos superiores 25.000 UF durante el año 2014, no podrán acogerse al beneficio durante el año 2015, aun cuando cumplan los demás requisitos dispuestos por la norma legal.

A contar del 1° de enero de 2016, solo podrán acogerse al beneficio los contribuyentes que cumplan los requisitos dispuestos en las letras a) o b), del Art. 64, de la Ley del IVA, siempre y cuando en el año comercial 2015 hayan registrado ingresos sólo hasta 100.000 UF. Si el contribuyente sobrepasa el monto antes aludido, se encontrará impedido de acogerse a la postergación del pago del impuesto.

A contar del 1° de enero de 2017, se deberá aplicar la norma permanente contenida en el artículo 64 de la Ley del IVA, por lo tanto, para acogerse a la postergación del pago de IVA, el contribuyente debe cumplir solamente con uno de los requisitos dispuestos en la norma legal, esto es:

·         Ser contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra A, del artículo 14 ter, de la LIR, o bien
·         Ser contribuyente acogido al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario.




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