El Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA) es el Impuesto de Primera Categoría Pagado en su
momento, respecto de aquellas utilidades que resultaran absorbidas por las pérdidas
tributarias, siendo este impuesto devuelto al contribuyente, constituyéndose en
un crédito.
En este sentido el inciso 3°
del número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el
derecho de recuperar el impuesto de primera categoría “Pagado” por las
utilidades tributarias propias acumuladas, como por aquellas utilidades percibidas
de otras empresas en las cuales se tiene participación (utilidades tributarias
Ajenas) y que han resultado absorbidas total o parcialmente por las pérdidas
tributarias (RLI Negativa).
Cabe destacar que las pérdidas
tributarias que absorban utilidades, ya sean propias o ajenas, son aquellas
determinadas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículo 29 al 33 de la
LIR
El inciso 2° del número 3 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que un orden de imputación
para las pérdidas tributarias de las empresas, señalando tal norma que éstas,
en primer lugar, se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas, y
si éstas no fuesen suficientes para absorberlas, los saldos de las referidas
pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta
su total agotamiento o extinción.
Por lo tanto cuando se tiene pérdidas
tributarias, porque el resultado del ejercicio fue negativo este resultado podrá
ser imputado a las utilidades acumuladas en el FUT, para producir su absorción.
Si aun así, no son absorbidas las perdidas, por ser insuficientes o no existen
tales utilidades acumuladas en el FUT, estas pérdidas se podrán arrastrar a los
ejercicios siguientes, y así seguirá en los ejercicios siguientes hasta
conseguir su total extinción.
Cuando las utilidades
acumuladas en el registro FUT son retiradas por sus dueños, el impuesto de
primera categoría en principio es un crédito contra los impuestos personales,
no obstante lo anterior, cuando estas utilidades que pagaron el impuesto de
primera y que son destinadas a absorber las perdidas tributarias, el impuesto
de primera categoría es devuelto a la empresa y no a los dueños de esta, ya que
es considerado un gasto pagado en exceso.
En este sentido, cuando existen utilidades propias que
puedan absorber total o parcialmente las perdidas tributarias, el PPUA se
determinara aplicando directamente la tasa del Impuesto de Primera Categoría
que corresponda (según se vio afectada la utilidad absorbida) sobre el monto de
las utilidades tributarias acumuladas o retenidas en el Registro FUT que
resulten absorbidas por pérdidas tributarias (su cálculo opera sobre el FUT
NETO).
Cabe destacar que la recuperación
el PPUA, nace o se devenga en el ejercicio en que se generaron las pérdidas o
se imputan los saldos negativos a las utilidades tributables percibidas en el
ejercicio. Por lo tanto, en dicho período el citado crédito debe reconocerse
como tal en los registros contables de las empresas.
Condiciones en la determinación de los P.P.U.A. propios:
Condición
|
Determinación
PPUA
|
Contabilizado en Ingresos
|
EFECTO
|
|
R.L.I.
|
FUT
(Ut. S/C)
|
|||
P.T. Menor a FUT propio
|
P.T.
x Tasa
|
SI
|
Disminuye
|
Agrega
|
NO
|
Sin efecto
|
Agrega
|
||
P.T. Mayor a FUT propio
|
FUT x Tasa
|
SI
|
Disminuye
|
Agrega
|
NO
|
Sin efecto
|
Agrega
|
En ambas condiciones, el PPUA
determinado se rebaja de la Renta Líquida Imponible, esto es debido al hecho
que el Impuesto de Primera Categoría recuperado no constituye una cantidad
tributable a nivel del Impuesto de Primera Categoría, al haber cumplido con
dicha tributación en el momento de su provisión o pago, al ordenar el Art. 31
de la LIR agregarlo a la RLI de Primera Categoría por no aceptarse como un gasto
tributario.
En cambio, se deberá reponer
el PPUA en el registro FUT (Utilidad sin derecho a crédito), con el fin de
contrarrestar la rebaja que se hizo en el mismo registro por concepto del
citado tributo en el año en que se pagó, partiendo de la premisa que tal
deducción en el referido registro resultó improcedente al recuperarse o
devolverse el Impuesto de Primera Categoría.
EJEMPLO
Determinación de
la Renta Líquida Imponible (RLI):
Pre R.L.I.
|
(1.000.000)
|
(1.000.000 x 17%)
|
(+) Asiento de PPUA propio
|
170.000
|
|
Pre R.L.I. con PPUA
|
(830.000)
|
|
(-) PPUA propio
|
(170.000)
|
|
R.L.I. Definitiva
|
(1.000.000)
|
Pérdida Tributaria
|
Contabilización de
PPUA Propio: (1.000.000 x 17%)
31- dic- 20XX
|
||
Impuesto x Recuperar
|
170.000
|
|
Otros Ingresos
|
170.000
|
|
Glosa: Por P.P.U.A.
|
Determinación del
Registro FUT:
Detalle
|
Control
|
Utilidad Neta
|
Utilidad sin Crédito
|
Impuesto de Primera
|
Incremento
|
Crédito
|
Remanente actualizado
|
3.000.000
|
3.000.000
|
614.457
|
614.457
|
||
Pérdida Tributaria
|
(1.000.000)
|
(1.000.000)
|
(170.000)
|
(170.000)
|
||
P.P.U.P. propias
|
170.000
|
170.000
|
-.-
|
-.-
|
||
Ajuste crédito
|
(34.819)
|
(34.819)
|
||||
Saldo FUT
|
2.170.000
|
2.000.000
|
170.000
|
409.638
|
409.638
|
Nótese que el PPUA solicitado
es de 170.000, calculado sobre un FUT NETO, y no incrementado, por esto se
produce tal diferencia. El cálculo sobre un FUT INCREMENTADO sería de $204.819,
la diferencia en la práctica se pierde en beneficio fiscal. Polémico o no este procedimiento
es lo que ha establecido el Servicio de Impuestos Internos.
Estimados al utilizar el ppua, por logica debo tener acumulado fut, segundo en que orden retiro las utilidades del fut, en que sentido, retiro primero los retiros de los socios y de ahi utilizo la perdida, o viceversa y queda con exceso de retiro
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