viernes, 4 de enero de 2013

Tributación de la enajenación de derechos sobre bienes raíces poseídos en comunidad: Reforma Tributaria 2012


La Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012, que establece una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otras modifica el tratamiento tributario del mayor valor obtenido de la enajenación de los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, contenido en la letra i) del número 8 del artículo 17 de la ley previamente citada, estableciéndose que no constituirá renta el mayor valor generado por la enajenación de los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativamente:

A)  Cuando quien enajena sea una persona natural o una sociedad constituida exclusivamente por personas naturales.

B)    Cuando las cuotas o derechos enajenados, no  formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase  de renta efectivas de la primera categoría determinada mediante contabilidad completa y balance general.

C)  Que la sociedad de personas, no se encuentre obligada en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

D)    Cuando no se configure el hecho de habitualidad, contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de  la Ley sobre Impuesto a la Renta.

E)   Cuando la enajenación de los derechos o cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además de cumplir con los requisitos anteriores, cuando la sociedad de personas enajenante de los derechos o cuotas respecto de los bines raíces poseídos en comunidad, haya nacido producto de la división de una sociedad que debía declarar mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior al de la enajenación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para no afectarse con impuestos:

Deberá estar acogida  al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato respecto de tales bienes, a lo menos por un ejercicio comercial antes de la enajenación de los derechos o de las cuotas respecto de los bines raíces poseídos en comunidad.

Respecto de promesas de ventas o arriendos con opción de compra sobre los derechos o de las cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad, la sociedad escindida o naciente, deberá estar acogida por al menos dos ejercicios comerciales al régimen de de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato.

Ahora bien, de no cumplirse las condiciones mencionadas precedentemente, se afectaran con el régimen general de tributación, esto es, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

Cabe señalar que este nuevo tratamiento tributario del mayor valor de la enajenación de derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidades, entra a regir a partir del 1° de enero de 2013.


 Por 
Juan Carlos Moscoso G. 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

¿Cual es tu opinión?

Por favor, deja tu nombre. Gracias.

No escribas con "Mayúsculas", por regla de cortesía, en el ciber mundo connotan exigencia y mala educación.

MAPA