La Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de
septiembre de 2012, que establece una serie de modificaciones a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, entre otras modifica el tratamiento tributario del mayor
valor obtenido de la enajenación de los derechos o cuotas respecto de bienes
raíces poseídos en comunidad, contenido en la letra i) del número 8 del artículo
17 de la ley previamente citada, estableciéndose que no constituirá renta el
mayor valor generado por la enajenación de los derechos o cuotas respecto de
bienes raíces poseídos en comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones copulativamente:
A) Cuando quien enajena sea una persona natural o una sociedad
constituida exclusivamente por personas naturales.
B) Cuando las cuotas o derechos enajenados, no formen parte del activo de empresas que
declaren cualquier clase de renta
efectivas de la primera categoría determinada mediante contabilidad completa y
balance general.
C) Que la sociedad de personas, no se encuentre obligada en el ejercicio
inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas
de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa.
D) Cuando no se configure el hecho de habitualidad, contemplado en el
inciso tercero del artículo 18 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
E) Cuando la enajenación de los derechos o cuotas respecto de los bienes
raíces poseídos en comunidad no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual
el enajenante se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso
cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además de cumplir con los
requisitos anteriores, cuando la sociedad de personas enajenante de los
derechos o cuotas respecto de los bines raíces poseídos en comunidad, haya
nacido producto de la división de una sociedad que debía declarar mediante
renta efectiva con contabilidad completa y balance general, en el ejercicio en
que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior
al de la enajenación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para no
afectarse con impuestos:
Deberá estar acogida al régimen
de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas
efectivas según contrato respecto de tales bienes, a lo menos por un ejercicio
comercial antes de la enajenación de los derechos o de las cuotas respecto de
los bines raíces poseídos en comunidad.
Respecto de promesas de ventas o arriendos con opción de compra sobre
los derechos o de las cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en
comunidad, la sociedad escindida o naciente, deberá estar acogida por al menos
dos ejercicios comerciales al régimen de de renta presunta, contabilidad
simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato.
Ahora bien, de no cumplirse las
condiciones mencionadas precedentemente, se afectaran con el régimen general de
tributación, esto es, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario o Adicional, según sea el caso.
Cabe señalar que
este nuevo tratamiento tributario del mayor valor de la enajenación de derechos
o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidades, entra a regir a partir del
1° de enero de 2013.
Por
Juan Carlos Moscoso G.
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