sábado, 26 de febrero de 2011

Devolución de Capitales Sociales

En el número 7º del artículo 17, del a Ley sobre Impuesto a la Renta, establece en su primera parte que no constituirán renta "las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores", siempre que, como lo señala la misma norma, "no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley".

Cumpliéndose esta condición, las devoluciones de capital en referencia quedarán exceptuadas de toda tributación a la renta, cualquiera que sea el tipo o clase de sociedad en que ellas tengan lugar (anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc.) y sea que tales devoluciones se produzcan con motivo de la disolución de la sociedad o durante la vida de la misma.

A este respecto conviene recordar que bajo la normativa anterior a la ley 18.985 las devoluciones de capitales sociales y de sus respectivos reajustes se beneficiaban con un tratamiento similar al indicado, con excepción de las efectuadas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin estar en liquidación, toda vez que los accionistas beneficiarios de las mismas debían computar las cantidades recibidas por dicho concepto, como rentas afectas, dentro de la base imponible del impuesto global complementario o, en su caso, del impuesto adicional, según así lo disponían el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 54 y el número 2 del artículo 58 de la ley de la renta antes de las modificaciones introducidas a estos dos preceptos por la ley 18.985 en comento.

El artículo 17, número 7, en su parte final señala, “las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputaran en primer termino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades del balance retenidas en exceso de las tributables”, entonces para determinar la devolución de capital que no constituirá renta, se procederá de la siguiente manera, según el siguiente ejemplo:

Utilidades según FUT: 1.000
Utilidades Financieras: 1.500
Utilidades retenidas en exceso del FUT: 100
Devolución de capital social: 2.000


Según criterio del SII, el capital social que queda sujeto al tratamiento que contempla el artículo 17 número 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es la devolución de capital y su reajuste, y según expresa el SII es “devolver de acuerdo con su sentido natural y obvio, que consiste en restituir algo a quien lo tenía antes”, de manera que todo aquello que exceda del capital aportado por el socio en cuestión y su reajuste, no queda comprendido en el concepto de devolución de capital para los efectos tributarios a que se refiere la norma en comento, y por el contrario, dicho exceso se gravaran conforme al la Ley sobre Impuesto a la Renta.


1 comentario:

  1. Estimado Juan Carlos, si aporto un inmueble a una sociedad, puedo después obtener la devolución del capital social por medio del dinero equivalente al precio del bien raíz?
    Gracias.

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