Es importante establecer a qué año o período tributario corresponde atribuir los ingresos brutos, pues ello es determinante de la oportunidad en que el contribuyente debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría. A este respecto, se indico en la publicación anterior (Los Ingresos Brutos) las normas que rigen sobre la materia y algunas situaciones particulares previstas por el Servicio de Impuesto Internos.
El artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por regla general, dispone que el monto a que asciendan los ingresos brutos serán incluidos en el año en que ellos sean "devengados" o, en su defecto, en el año en que sean percibidos por el contribuyente, salvo las excepciones que se mencionarán más adelante. Por consiguiente, si existe devengo de los ingresos brutos, éstos deben tributar justamente en el año en que se hayan devengado, aún cuando su percepción ocurra con posterioridad. Sólo en el caso que no ocurra devengo de los ingresos brutos, se estará al año que se hayan percibido, como es el caso puntual de los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. En algunas situaciones, la percepción suele ser coetánea con el devengo del respectivo ingreso bruto.
Por disposición expresa del citado artículo 29, las rentas mencionadas en el artículo 20, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban, y no en el año de su devengo. En esta situación se encuentran las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
1) Bonos y debentures o títulos de crédito;
2) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsa de comercio;
3) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidas por personas domiciliadas o residentes en Chile;
4) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
5) Cauciones en dinero, y
6) Contratos de renta vitalicia.
Cabe tener en cuenta que las rentas indicadas en los números anteriores, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, dejarán de clasificarse en el N° 2 del artículo 20, para pasar a tener la misma clasificación de la actividad a que acceden, es decir, pasarán a ser rentas de los números 1, 3, 4 o 5 de dicho artículo 20, según el caso. En esta situación se encuentran las empresas bancarias; financieras, industriales, comerciales, agrícolas, mineras, de seguros, de transporte, etc., etc. que usualmente obtienen intereses por operaciones a plazo y depósitos de dinero.
Por lo tanto, al dejar de ser rentas del N° 2 del artículo 20 en los casos indicados, dichas rentas deben computarse de acuerdo con la norma general, es decir, en el año en que se hayan devengado o, sólo en su defecto, en el año de su percepción.
Para los fines antedichos, se debe considerar que el artículo 20, N° 2 de la Ley de la Renta define por "renta devengada", aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Por su parte, el N° 3 del citado artículo define por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguirla distinto al pago.
El artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por regla general, dispone que el monto a que asciendan los ingresos brutos serán incluidos en el año en que ellos sean "devengados" o, en su defecto, en el año en que sean percibidos por el contribuyente, salvo las excepciones que se mencionarán más adelante. Por consiguiente, si existe devengo de los ingresos brutos, éstos deben tributar justamente en el año en que se hayan devengado, aún cuando su percepción ocurra con posterioridad. Sólo en el caso que no ocurra devengo de los ingresos brutos, se estará al año que se hayan percibido, como es el caso puntual de los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. En algunas situaciones, la percepción suele ser coetánea con el devengo del respectivo ingreso bruto.
Por disposición expresa del citado artículo 29, las rentas mencionadas en el artículo 20, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban, y no en el año de su devengo. En esta situación se encuentran las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
1) Bonos y debentures o títulos de crédito;
2) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsa de comercio;
3) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidas por personas domiciliadas o residentes en Chile;
4) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
5) Cauciones en dinero, y
6) Contratos de renta vitalicia.
Cabe tener en cuenta que las rentas indicadas en los números anteriores, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, dejarán de clasificarse en el N° 2 del artículo 20, para pasar a tener la misma clasificación de la actividad a que acceden, es decir, pasarán a ser rentas de los números 1, 3, 4 o 5 de dicho artículo 20, según el caso. En esta situación se encuentran las empresas bancarias; financieras, industriales, comerciales, agrícolas, mineras, de seguros, de transporte, etc., etc. que usualmente obtienen intereses por operaciones a plazo y depósitos de dinero.
Por lo tanto, al dejar de ser rentas del N° 2 del artículo 20 en los casos indicados, dichas rentas deben computarse de acuerdo con la norma general, es decir, en el año en que se hayan devengado o, sólo en su defecto, en el año de su percepción.
Para los fines antedichos, se debe considerar que el artículo 20, N° 2 de la Ley de la Renta define por "renta devengada", aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Por su parte, el N° 3 del citado artículo define por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguirla distinto al pago.
ESTIMADOS HERMANOS DEL FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS:
ResponderBorrarSolicito mi herencia inmobiliaria y tambien mi mayordomía de mi casa en lote 10 manzana "R" del sector 5 de Los Claveles de residenciales San José del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala de mi país Guatemala de la América Central porque los propietarios de mi casa son prevaricadores conmigo porque soy primogénito y hermano maternal de los tales de mi difunto padre.
Atentamente:
Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
Documento de identificacion personal:
1999-01058-0101 Guatemala,
Ciudadano de Guatemala de la América Central y Clan aborigen guatemalteco.
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