Conforme a las diversas modificaciones incorporadas por (El Rincón Tributario) la Reforma Tributaria de 2020, contenida en la Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, se modifica entre otros el N°3 del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se establece que los contribuyentes de Primera Categoría podrán deducir como gasto para producir la renta, el valor costo para fines tributarios de ciertos productos se han vuelto inviables comercialmente, (El Rincón Tributario) en otras palabras más simples, todos aquellos bienes que se hacen inviables comercialmente se deberán donar.
No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, había resuelto mediante circular (Circulares N° 54, de 02.10.2009; N° 39, de 13.07.2018; y, N° 42, de 09.08.2018) que los alimentos aptos para el consumo humano que hubieren perdido su valor comercial por defectos en su (El Rincón Tributario) fabricación, rotulación, envoltura u otros, o debido a la proximidad de la fecha de vencimiento, que fueren entregados gratuitamente a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo por personas de bajo recursos o en situación de vulnerabilidad, podían ser deducidos como un gasto necesario para producir la renta afecta a través del castigo con cargo a resultado del valor de costo para fines tributarios de dichos alimentos, (El Rincón Tributario) en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora este criterio administrativo del Servicio, se plasmó en la Ley sobre Impuesto a la Renta y se extendió también a otros bienes distintos de los alimentos, y en caso de no proceder como lo establece la nueva norma se podría sancionar.
OBLIGACION DE DONAR BEIENES
QUE SE HACEN INVIABLES COMERCIALEMNTE (Art. 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta)
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¿En qué consiste? |
Todos aquellos
bienes y productos que correspondan a bienes de uso o consumo, cuya
comercialización (El Rincón Tributario) se haya vuelto inviable por razones de
plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, y
que se han vuelto inviables del punto de vista comercial, y que conlleve la eventualmente
a la decisión de destruirlos o eliminarlos del mercado, pero que, conservando
sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, deberán ser donados a
instituciones sin fines de lucro (debidamente inscritas ante el SII), para su
distribución gratuita, para el consumo o utilización (El Rincón Tributario) entre personas naturales de escasos recursos
beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de
lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines. En caso contrario,
si estos bienes no son donados, y son destruidos o eliminados del mercado,
estos no se podrán castigar, y se afectaran como sanción con el con el
Impuesto Único del 35%. El valor de tales bienes donados (su valor de costo para fines tributarios) se rebajará como gasto necesario para producir la renta. |
Bienes susceptibles de ser donados |
Bienes y Productos
que pueden ser castigados por pérdida de su valor comercial, tales como: · Alimentos aptos para el consumo humano ·
Productos de higiene(El Rincón Tributario) y aseo personal, y productos de aseo y
limpieza ·
Pañales en todas sus formas o presentaciones ·
Jabones líquidos destinados exclusivamente al aseo personal ·
Jabones solidos destinados exclusivamente al aseo personal ·
Champúes ·
Bálsamos acondicionadores ·
Dentífricos ·
Colutorios o enjuagatorios bucales ·
Desodorantes ·
Antiperspirantes ·
Productos para rasurar (El Rincón Tributario) la barba y para
después de rasurarla ·
Talcos ·
Toallas higiénicas femeninas ·
Papel higiénico ·
Productos de papel tissue de aseo personal ·
Colonias ·
Lociones ·
Cicatrizantes, hidratantes, (El Rincón Tributario) humectantes y
protectores solares para el cuidado de la piel ·
Alimentos para mascotas ·
Libros ·
Artículos escolares ·
Ropa ·
Juguetes ·
Materiales de construcción Esta no constituye una lista taxativa, el Servicio de Impuestos Internos (SII) puede incluir otros mediante resolución.
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Requisitos para el castigo con cargo a resultados |
a) Pérdida de valor comercial de los productos: estos bienes a pesar de estar aptos (El Rincón Tributario) para su uso o consumo humano, deben haber experimentado una invialidad comercial. b) Los productos deben ser entregados gratuitamente a una institución sin fines de lucro para ser (El Rincón Tributario) usados y/o consumidos por personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, debidamente habilitada para recibir dichos productos. Este requisito se entiende cumplido, si estos bienes son entregados a una institución sin fines de lucro, que a su vez lo entrega a otra institución sin fines de lucro quien lo entregara a personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad c) Las instituciones sin fines de lucro receptoras o distribuidoras de estas donaciones, no deben desarrollar (El Rincón Tributario) actividades relacionadas con la importación, elaboración o comercialización de los productos que reciben o distribuyen. d)
Las pérdidas deben encontrarse debidamente contabilizadas,
dejándose constancia de todas las operaciones llevadas a cabo en el registro
de inventarios.
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Que se entiende por un producto inviable comercialmente |
Son aquellos productos que se encuentran aptos para el uso o consumo humano, pero han experimentado (El Rincón Tributario) una pérdida de su valor comercial que dificulta o lo hace inviable su comercialización, ya sea por la proximidad de su vencimiento, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, (El Rincón Tributario) por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de eliminar tales bienes del mercado pero que, conserven sus condiciones para el consumo o uso según corresponda. Por ejemplo: i) El etiquetado, rotulación, empaque, envoltorio o envase, presenta algún desperfecto o falla menor en su presentación (descolorido, gastado, manchado, impresión corrida u otro leve desperfecto) que (El Rincón Tributario) no incide en una abertura o desagarro del envase ni en una alteración de la calidad del producto. ii) El producto se encuentra próximo a su fecha de vencimiento, pero en condiciones aptas para el consumo humano. iii) La entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos de uso humano no debe cumplir las condiciones exigidas en los dos numerales anteriores, (El Rincón Tributario) toda vez que para los fines de sujetarse al tratamiento tributario en comento dichas especialidades y productos deben encontrarse autorizadas por el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine. iv)
Conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.920, que establece marco
para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y
fomento al reciclaje, “no se aceptará como gasto y se afectará con el
impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la
destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o
terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los
párrafos anteriores.
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Especialidades farmacéuticas |
Las nuevas
disposiciones incorporadas por la Ley establecen que al mismo tratamiento tributario
se sujetará la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros
productos (El Rincón Tributario) farmacéuticos que autorice el reglamento que
emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos
de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento
determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser
dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes
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Rebaja del gasto |
El costo de los productos donados, no debe ser rebajado como parte del costo de las entidades que (El Rincón Tributario) están efectuando estas donaciones, porque si asi fuese, el reconocimiento del gasto se hace por la vía de rebajar el costo en los términos que establece el artículo 30, por consiguiente en tal caso no procedería la rebaja como gasto necesario para producir la renta que establece el artículo 31. Si el costo de los
productos donados se mantenga como un activo de la empresa, valorizados según
Art. 30 de la LIR, procederá su castigo y aceptación como gasto necesario
para producir la renta.
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Aplicación de Impuesto Único del Art. 21 por destrucción de
bienes |
La norma sanciona la destrucción voluntaria materias primas, insumos o bienes procesados o terminados (El Rincón Tributario) que puedan ser donados, disponiendo que el valor de costo tributario de tales bienes no se aceptará como gasto necesario para producir la renta, debiendo en tal caso dicho costo tributario afectarse con el impuesto único de 40% que al efecto establece el inciso primero del artículo 21 de la LIR. Se debe entender,
respecto de los productos que este “sus condiciones para el consumo o uso”.
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Bienes no obligados a donar |
No se encuentran obligados a donar bienes que: ·
Puedan ocasionar al contribuyente algún tipo de responsabilidad
(por ejemplo, aquellos que sencillamente no son (El Rincón Tributario) aptos
para el uso o consumo, como productos químicos, neumáticos inutilizables,
aceites industriales). ·
Aquellos bienes que deban reincorporarse a los procesos
productivos para su reciclaje (El Rincón Tributario) o reutilización (Por
ejemplo, las botellas de vidrio retornables, envases y embalajes, en general,
suceptibles de ser recolectados y tratados). ·
O aquellos bienes cuya entrega gratuita suponga incurrir en
gastos o costos excesivos (El Rincón Tributario) en comparación con el valor
de los productos (Por ejemplo, un contribuyente que no está obligado a
trasladar las materias primas, insumos o bienes procesados o terminados a un
costo mayor que el de su destrucción a puntos de acopio o si implica su
traslado a otras localidades. Si el contribuyente que efectúa la entrega
gratuita pone los bienes a disposición de la institución sin fines de lucro
para que sean (El Rincón Tributario) retirados por esta, y, finalmente, no
son retirados en un plazo razonable de acuerdo al tipo de producto, se
entenderá que la empresa efectuó las gestiones necesarias).
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Rebaja de los gastos asociados a la donación |
La entrega
gratuita de tales bienes no debe suponer una erogación extraordinaria para
quien (El Rincón Tributario) los
entrega. No obstante, nada impide que el contribuyente pueda rebajar como
gastos aquellos desembolsos asociados a la entrega (selección, traslado y
bodegaje, por ejemplo) o manejo responsable de estos productos para su
entrega.
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Tratamiento tributario frente al IVA |
Conforme al Inciso 4° de la letra d) del Art. 8 del D.L. 825, de 1974: ·
No se pierde el derecho (El Rincón Tributario) al crédito fiscal
por el IVA soportado, respecto de los bienes donados. ·
No se gatillaran las normas de la proporcionalidad del IVA
establecido en el N° 3 del Art. 23 del D.L. 825. ·
Estos bienes que sean (El Rincón Tributario) entregados
gratuitamente sin fines promocionales o de propaganda, no se considerarán
retiros ni faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la
letra d), del art. 8 del D.L. 825
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Requisitos de las instituciones sin fines de lucro |
Tanto las instituciones sin fines de lucro que reciban los productos para su entrega directa a (El Rincón Tributario) personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad como aquellas que los distribuyan a otras instituciones para el mismo fin, deben estar inscritas en el registro de instituciones sin fines de lucro distribuidoras y/o receptoras de productos cuya comercialización se ha vuelto inviable y extender a la empresa elaboradora, importadora, distribuidora y comercializadora el “certificado acreditación recepción de (El Rincón Tributario) productos cuya comercialización se ha vuelto inviable”, registro y certificado instruido por este Servicio mediante resolución. En la entrega
gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos de
uso humano, (El Rincón Tributario) los establecimientos asistenciales
públicos o privados que los reciban deberán estar inscritos y emitir los
certificados en la forma indicada en el párrafo precedente
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Normativa |
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Resolución
N° 43, del 21 de abril de 2021 ·
Resolución
N° 111, del 14 de septiembre de 2020 ·
Resolución
N° 151, del 28 de diciembre de 2018 ·
Circular
N° 53, del 10 de agosto de 2020 ·
Circular
N° 19, del 01 de abril de 2021 ·
Oficio
N° 1059, del 26 de abril de 2021 ·
Oficio
N° 856, del 01 de abril de 2021 ·
Oficio
N° 2629, del 18 de noviembre de 2020 ·
Oficio
N° 2630, del 18 de noviembre de 2020
|
Por Juan Carlos Moscoso G.
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