Es así que a través de la Ley
N° 21.210, del 24 de marzo de 2020, denominada (El Rincón Tributario) la
Reforma Tributaria, entre los diversos cuerpos legales que modifica, incorpora un
impuesto a los súper ricos a través del nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, estableciéndose un impuesto patrimonial a las
personas que poseyeran inmuebles con un avalúo fiscal conjunto superior a las
670 UTA. Este impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) consistirá en una
sobre tasa de Impuesto Territorial.
La curiosidad del caso, que apareen muchas voces disidentes de este impuesto, aludiendo que las grandes fortunas del país no tienen sus riquezas en bienes raíces principalmente, (El Rincón Tributario) sino que inversiones, tales como acciones, participaciones en otras empresas o negocios, fondos de inversiones, instrumentos financieros, tanto en chile como en el extranjero. Muchas personas lejanas a la categoría de súper ricos, se verían afectados por este nuevo (El Rincón Tributario) impuesto patrimonial, así por ejemplo una persona que por ABC motivo tiene 4 bienes raíces eventualmente se podría ver afectado a esta nueva sobretasa de Impuesto Territorial, a pesar que aún se encuentre pagando estos bienes raíces.
A continuación, a modo expositivo se platea el impuesto a los súper ricos.
Sobretasa de Impuesto Territorial “Impuesto a los Súper Ricos” |
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Base Imponible |
La base imponible de
la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los
bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional (El
Rincón Tributario) y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del
año anterior, independiente del destino de los bienes raíces. |
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Bienes Raíces Exentos |
En el cálculo del
avalúo fiscal total (El Rincón Tributario) no se considerará la proporción
del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes
raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial (Ley
N° 17.235, de 1998) “Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial”, o, gocen de exención por cualquier otra ley especial. |
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Bienes raíces que no se
encuentran gravados con la sobretasa |
·
Los Bienes raíces
que sean de propiedad de un contribuyente que tribute según el artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya sean del N° 3 o N° 8 (Pro
Pyme General o Transparente) y que sean destinados en parte o en su totalidad
al negocio o giro del contribuyente. Para estos efectos, se considerarán los bienes raíces que
se tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) como casa
matriz y/o sucursales, al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente
anterior a aquél en que deba girarse (El Rincón Tributario) dicha sobretasa.
En caso que el contribuyente sea propietario de solo una parte de dichos
bienes raíces, la determinación del monto que se exceptuará de formar parte
del Avalúo Fiscal Total se realizará en proporción a la parte o cuota
correspondiente en el dominio del mismo ·
Los bienes raíces
en que inviertan y sean dueños los fondos de pensiones conforme a la
autorización dispuesta en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N°
3.500, de 1980 y (El Rincón Tributario) las instrucciones que al efecto ha impartido
la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la
citada letra n). No forman parte de la letra n) referida las inversiones en
bienes raíces que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos
fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración. |
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Tasas a aplicar por tramo de
avalúo fiscal total |
Si el Avalúo del
conjunto de los bienes raíces supera las 670 UTA, se afectaran con la
sobretasa (El Rincón Tributario), la cual se ira incrementado según excedan
los tramos que se exponen a continuación:
Que las tasas sean
marginales y por tramos implica que, si el avalúo fiscal total supera, por
ejemplo, las 1.510 (El Rincón Tributario) unidades tributarias anuales, las
primeras 670 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de
670 UTA y hasta 1.175 UTA, se aplicará la tasa de 0,075%; entre lo que exceda
de 1.175 UTA y 1.510 UTA, se aplicará la tasa de 0,15%; y finalmente, por la
parte que supere las 1.510 UTA, aplicará la tasa de 0,275% |
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Devengo |
La sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los (El Rincón
Tributario) bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior. La sobretasa
devengada al 1° de enero corresponderá al monto íntegro de la sobretasa para
el contribuyente propietario respecto del período anual entre el 1° de enero
y el 31 de diciembre del mismo año. En
consecuencia, ya sea que el contribuyente enajene o adquiera un bien raíz
durante el año de devengo del impuesto, (El Rincón Tributario) no se afectará
la aplicación de la sobretasa determinada al 1° de enero del año respectivo,
sino que se reflejará en la determinación y cálculo de la sobretasa del año
siguiente. |
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Giro de la Sobretasa |
Se realizará en la
misma oportunidad que el Impuesto Territorial, según lo establecido en el
artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Entendiendo que dicha
sobretasa es anual y (El Rincón Tributario) se paga en cuatro cuotas, el
tributo se calculará al 1° de enero de cada año y se dividirá el monto en
cuatro parcialidades. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de la
sobretasa junto con los roles semestrales de Contribuciones. |
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Reclamo |
Los contribuyentes
podrán reclamar del giro de la sobretasa y sus fundamentos en conformidad al
procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario. (El Rincón Tributario) Sin perjuicio de lo indicado
anteriormente, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición
administrativa voluntaria de conformidad al artículo 123 bis del Código
Tributario. |
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Tratamiento Tributario de la
sobretasa |
La sobretasa tendrá
el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en la Ley sobre
Impuesto Territorial y en otras leyes de carácter tributario relacionadas con
dicho impuesto. En (El Rincón Tributario) razón de ello, los contribuyentes
gravados con la sobretasa podrán, por ejemplo, imputar los montos pagados por
este concepto ya sea como gasto o crédito, total o parcialmente, de acuerdo a
las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para el
Impuesto Territorial. |
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Normativa |
·
Artículo
cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, de 2021. ·
Artículo 7 bis de
la Ley N° 17.235, de 1998. |
Por Juan Carlos
Moscoso G.
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