El artículo
90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite a los contribuyentes de
la primera categoría, sometidos obligatoriamente al sistema de PPM (El Rincón Tributario), suspender
el cumplimiento de dicha obligación por un periodo de tres meses cuando se
encuentren en situación de pérdida tributaria, con el fin de evitar que se
produzcan remanentes excesivos en el momento de su imputación a los impuestos
anuales a la renta, señalando la norma aludida:
“Artículo
90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial
obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán
suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del
primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se
mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial,
o se produce en alguno de los citados trimestres, (El Rincón Tributario) podrán suspender los pagos
provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a
aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre,
deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos
brutos del trimestre inmediatamente siguiente.”
Antes de la
entrada en vigencia de los nuevos regímenes tributarios, sistema de renta
atribuida y parcialmente integrado (incorporado por la reforma tributaria, Ley
N°20.780, de 2014), esto es antes del 1° de enero de 2017, el Servicio de
Impuestos Internos señalo a través de oficios (Oficios N°s 3.163 de 26.06.2003;
1.116 de 04.03.2004; 1.826 de 14.07.2015)
que si un contribuyente al término de un ejercicio comercial anual ha
determinado una pérdida tributaria, y además a la misma fecha mantiene en su
registro FUT un saldo positivo de utilidades que la absorba totalmente, ello en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, (El Rincón Tributario) no se encuentra
en situación de pérdida, y por consiguiente, no resulta aplicable la
posibilidad de suspender los PPM.
Sin
embargo, el artículo 31 N° 3, de la LIR,
también fue modificado por la Reforma Tributaria, estableciéndose a partir del
1° de enero del 2017, que la pérdida tributaria en ningún caso podrá imputarse
a las utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan
acumuladas en la empresa.
Ahora bien,
el Servicio de Impuestos Internos, ha señalado mediante el Oficio N° 951 del 11 de mayo de 2018, que la procedencia o no de la
suspensión de los PPMO en los términos previstos en el artículo 90 de la LIR,
depende en la actualidad exclusivamente de la determinación de RLI de Primera
Categoría, de acuerdo a las normas vigentes a partir del 1° de enero de 2017, y
con la entrada en vigencia de los nuevos regímenes tributarios se establecen
nuevos procedimientos de determinación de la RLI de Primera Categoría, según se
trate de contribuyentes del sistema de renta atribuida o parcialmente integrado.
En
consecuencia, si se mantiene una RLI negativa (pérdida tributaria) al 31 de diciembre del ejercicio
inmediatamente anterior, podrán suspender los PPM correspondiente a los ingresos brutos del primer trimestre del año
siguiente, (El Rincón Tributario) esto es independientemente del saldo positivo o negativo que puedan
tener los registros de rentas empresariales denominados RAP, RAl, DDAN o REX.
Terminado el
primer trimestre, se deberá reanudar dichos pagos a menos que mediante un nuevo
estado de Pérdidas y Ganancias demuestre que la situación de pérdida se
mantiene, en el segundo y tercer
trimestre, o se produce en alguno de los citados trimestres, por lo cual podrán
suspender los PPM, de producirse una utilidad en alguno en los trimestres
aludos, se deberá reanudar los pagos provisionales correspondientes a los
ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Se recomienda leer "La Suspensión de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales en tiempos de Crisis" y "La Razón de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales", publicados en este Blog.
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