jueves, 26 de noviembre de 2015

Bienes inservibles o destruidos antes de completra su vida util

En virtud de lo dispuesto por el inciso cuarto del número 5 del artículo 31, si un bien se hace inservible para la empresa respectiva antes del término del plazo de depreciación que se le haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

A través de la circular 153  de 1976, y la circular 21 de 1991, el SII ha señalado la aplicación de esta regla utilizando como ejemplo el caso de un bien que está siendo depreciado en relación a una vida útil de veinte años y el cual, al decimosegundo año, es reemplazado por uno más nuevo y moderno. En tal caso, expresa, "la depreciación podrá optativamente, a partir del año siguiente, fijarse en la que resulte de aplicar la vida útil restante de 8 años reducida a la mitad, esto es, considerando una vida útil restante de 4 años para estos efectos".

Conceptualmente, un bien debe ser calificado de inservible, ha dicho esa misma repartición, cuando queda obsoleto por una causa distinta a su destrucción.

Esta situación debe ser distinguida de la que tiene lugar cuando el bien deja de prestar servicios a raíz de su destrucción total o de la de sus piezas vitales que no puedan ser reparadas, ya que el tratamiento tributario en esta última hipótesis es diferente.

En caso de destrucción, en efecto, procede castigar el valor neto del bien respectivo, con cargo a los resultados del ejercicio en que ocurra el siniestro o causa que la hubiere originado.


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