En virtud de lo
dispuesto por el inciso cuarto del número 5 del artículo 31, si un bien se hace
inservible para la empresa respectiva antes del término del plazo de
depreciación que se le haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación
correspondiente.
A través de la
circular 153 de 1976, y la circular 21
de 1991, el SII ha señalado la aplicación de esta regla utilizando como ejemplo
el caso de un bien que está siendo depreciado en relación a una vida útil de
veinte años y el cual, al decimosegundo año, es reemplazado por uno más nuevo y
moderno. En tal caso, expresa, "la depreciación podrá optativamente, a
partir del año siguiente, fijarse en la que resulte de aplicar la vida útil
restante de 8 años reducida a la mitad, esto es, considerando una vida útil
restante de 4 años para estos efectos".
Conceptualmente, un
bien debe ser calificado de inservible, ha dicho esa misma repartición, cuando
queda obsoleto por una causa distinta a su destrucción.
Esta situación debe
ser distinguida de la que tiene lugar cuando el bien deja de prestar servicios
a raíz de su destrucción total o de la de sus piezas vitales que no puedan ser
reparadas, ya que el tratamiento tributario en esta última hipótesis es
diferente.
En caso de
destrucción, en efecto, procede castigar el valor neto del bien respectivo, con
cargo a los resultados del ejercicio en que ocurra el siniestro o causa que la
hubiere originado.
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