domingo, 7 de junio de 2015

Bebidas energizantes o hipertónicas afectas a impuesto adicional: Reforma Tributaria 2014

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Tal modificación, consiste a la incorporación al inciso primero del artículo 42 de la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974) a las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional (tasa 10%), señalándose en la circular 51, de 2014, del SII, que las bebidas energizantes o hipertónicas según el uso técnico que le dan algunas organizaciones médico alimentarias a dicho término son aquellas bebidas, de cualquier clase o naturaleza, elaboradas en base a agua y que contienen sustancias sin valor nutritivo destinadas a actuar como estimulantes, tales como, cafeína, guaraná, taurina, ginseng, lcarnitina, creatina, glucuronolactona; con el objeto de realzar la potencia o el rendimiento físico o mental.

Considerando que las bebidas hipertónicas corresponden a una categoría distinta de las energizantes, quedarán gravadas con el impuesto aquellas bebidas hipertónicas que contengan sustancias estimulantes en dosis suficientes como para producir el mismo efecto que las energizantes.

Cabe destacar, que este tipo de bebidas energizantes o hipertónicas, se encuentran calificadas por el Subdepartamento de Control Sanitario del Ministerio de Salud, como “Alimento para deportistas”, y sobre este hecho, con anterioridad a la modificación efectuada al artículo 42 del Decreto Ley N° 825, aquellos productos que tuvieran la calidad de alimentos para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedieran los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996 , se excluían de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42 letra d) de la Ley del IVA, vigente a esa fecha, por no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión, así lo señaló el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 2900, del 26 de octubre de 2012, al preceptuar:

“Sobre el particular, y para efectos de que tenga a bien considerarlo, me permito informar a usted que la aplicación de los conceptos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, tanto de bebidas analcohólicas como de alimentos para deportistas, permite que las bebidas energéticas sean clasificadas como alimentos para deportistas. Dicha calificación sanitaria en el ámbito tributario, tiene por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, basado en que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión no siendo claro a juicio de este Servicio, por qué dichos productos no corresponderían a aquellos tipos de bebidas que el legislador ha querido gravar”.

No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas al artículo 42 de la Ley del IVA, no alteran el hecho gravado del impuesto adicional, respecto al concepto de bebidas energizantes o hipertónicas, incorporándose estas bebidas analcohólicas.  De este modo, a contar del 1° de octubre de 2014, se encuentra expresamente gravada con el Impuesto Adicional en comento, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares.


Publicación recomendada:

Véase la publicación “Modificaciones al Impuesto a lasBebidas:  Reforma tributaria”, publicada en esta página el 29 de mayo de 2015.





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