Con mucha
frecuencia suele ocurrir el extravío de facturas emitidas, las que no llegan a
poder de sus destinatarios no obstante haber sido despachadas por las empresas
que las otorgaron. Por lo general, el extravío se produce en el correo, aunque
en otros casos el extravío suele ocurrir en las dependencias de los emisores o
de los destinatarios.
En la situación
antes referida, los destinatarios se ven perjudicados por no contar con el
documento legal que acredite el IVA que pueden recuperar como crédito fiscal, y
suelen insistir en que sus proveedores les emitan nuevas facturas en reemplazo
de las extraviadas.
A este respecto y
para efectos de utilizar el crédito fiscal de IVA, el Servicio de Impuestos
Internos considera que el contribuyente que alegue el derecho a dicho crédito
debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura,
documento que a su juicio debe ser sólo el original. De otro modo, se pierde el
derecho al respectivo crédito fiscal al estimar que el D.L. N° 825, de 1974, no
contempla otro documento ni mecanismo supletorio para la recuperabilidad del
IVA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha desechado la
posibilidad de reemplazar las facturas extraviadas por otras nuevas, ni
siquiera mediante la emisión de Notas de Crédito para anular las primeras, como
asimismo ha rechazado otras alternativas para acreditar la procedencia del
crédito fiscal a que daban derecho las facturas extraviadas, como podría ser
una fotocopia autorizada por Notario de la copia legal de ellas (Oficio N° 2832
de 12.06.85).
En efecto, la
anulación de una factura mediante Nota de Crédito simplemente para reemplazarla
por otra, no está prevista en las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974, ni en
su Reglamento. Dicho cuerpo legal señala que las Notas de Crédito deben
emitirse en los casos señalados en el artículo 57 del citado decreto ley, esto
es, por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la
facturación de la venta o del servicio, como asimismo por las devoluciones de mercancías
y resciliación de servicios.
Por otra parte,
cabe reconocer que en el caso de facturas legalmente emitidas, su anulación no
sería admisible por causal de extravío porque ello significa dejar sin efecto
una operación de venta o servicio que no ha sido invalidada por las partes
intervinientes. Además, si ha transcurrido algún tiempo desde la fecha de
emisión de la factura extraviada, su reemplazo por otra con fecha posterior
implicaría alterar la fecha en que efectivamente se llevó a cabo la operación
de venta o servicio que dio origen a la factura primitiva, a la vez que dejaría
en descubierto que se está otorgando la nueva factura fuera del plazo legal
establecido para la emisión obligatoria del documento, esto es, en el momento
de la entrega real o simbólica de las especies o de percepción del precio de
los servicios, lo que implicaría infracción sancionada por el Código
Tributario.
No obstante,
resulta evidentemente injusto la pérdida del derecho a utilizar el crédito
fiscal del IVA por no contarse con el original de la factura respectiva debido
a su extravío, en circunstancias que la operación de venta o servicio es real y
puede demostrarse con otros antecedentes meritorios como son las copias legales
de la factura extraviada y el registro de ésta en el Libro de Ventas del emisor.
Si con
posterioridad a su extravío aparecen las facturas, el destinatario todavía
podría utilizar el respectivo crédito fiscal registrando tales documentos en el
Libro de Compras en el mes de su hallazgo, siempre que al momento de
recuperación de tales documentos no haya transcurrido más de dos meses
calendarios siguientes al de su emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 del D.L. N° 825, de 1975.
Si el hallazgo de
las facturas extraviadas ocurre con posterioridad a los dos meses antes
mencionados, el contribuyente no puede utilizar el mecanismo de imputación del
crédito fiscal correspondiente al débito fiscal del mes del hallazgo, pero
podrá recuperar dicho crédito solicitando la devolución del IVA pagado en
exceso por el mes en que normalmente correspondía la imputación de ese crédito,
para lo cual rige el plazo de un año contado desde el vencimiento del plazo
legal para el entero del impuesto que se pagó en exceso (Art. 126 del Código
Tributario).
En el caso de
extravío o destrucción de facturas con posterioridad a su recepción por el
destinatario, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos ha
dictaminado que el contribuyente afectado mantiene el crédito fiscal originado
de las facturas que se encuentren en la situación aludida si es que lo utilizó
oportunamente cuando poseía el original de dichas facturas (Oficio N° 1322 de
26.04.88). A este respecto debe tenerse presente que el contribuyente afectado
por el extravío o destrucción de facturas debe dar aviso de ese hecho, por
escrito, al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la ocurrencia del extravío o destrucción, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 97 del Código Tributario.
Por último, en lo
que respecta a la incidencia en el impuesto a la renta de las facturas no
recibidas por el destinatario debido a su extravío, el Servicio de Impuestos
Internos ha sido más flexible al considerar que las fotocopias de las facturas
extraviadas, autorizadas por el Ministro de Fe competente para estos efectos,
como es el Servicio de la Dirección Regional de Impuestos Internos, o por el
proveedor correspondiente, acreditarían la adquisición o compra realizada, sin
perjuicio de la fiscalización que el Servicio aludido estime necesario
practicar al proveedor (Oficio N° 2832 de 12.06.85)
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ResponderBorrarQue pasa si ya se declaro el IVA y me falto agregar una factura que se me traspapelo?
ResponderBorrarQue pasa si no he declarado desde el 2018 c o mo pequeño contribuyente y perdí una factura del correlativo pero solo facture un tiempo en ese año luego ya no gracias por su respuesta.
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