Entre la serie de modificaciones
que incorpora la Ley N° 20.630, de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
esta la homologación del tratamiento tributario en cuanto a la determinación del
costo y del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales igualándolo
al tratamiento tributario de las acciones.
Cabe destacar que esta igualdad de tratamiento tributario de los
derechos sociales al de las acciones, entra a regir a partir del 1° de enero
2013.
En virtud de esta modificación, comparto en este Blog una interesante nota encontrada respecto de este nuevo tratamiento
tributario de los derechos sociales, la cual se titula “Unificación del
tratamiento de acciones y derechos sociales en materia de determinación del
costo tributario y en el tratamiento tributario de la ganancia de capital en su
enajenación”
Previo a la
aprobación y entrada en vigencia de la reforma, la Ley sobre Impuesto a la Renta contemplaba reglas de
determinación de costo distintas para los derechos sociales y para las acciones.
Tratándose de acciones de sociedades anónimas, su costo se determina según el
valor de adquisición reajustado por el índice de precios al consumidor, en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el
último día del mes anterior al de la enajenación.
En el caso de la
determinación del costo de los derechos sociales, las reglas legales se
encontraban dispersas en la LIR. Por su parte, las instrucciones del SII sobre
la forma de determinar el mayor valor en la enajenación de los derechos
sociales, han sido establecidas mediante circular. Para determinar el costo de
los derechos sociales, debía atenderse a
una serie de factores, como el
hecho de que el contribuyente se encontrare o no obligado a determinar su renta
efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, y si la
enajenación de los derechos se efectuaba a una parte relacionada con el
enajenante o en la que éste tenga intereses.
Para los efectos de calcular el costo de los derechos sociales, debía atenderse
también a la circunstancia de si el enajenante se encontraba autorizado para llevar su
contabilidad en moneda extranjera, si se trataba de un inversionista no
domiciliado ni residente en Chile, acogido a las normas del Decreto Ley Nº 600,
de 1974, que contiene el estatuto de la inversión extranjera, y si se trataba
de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero.
Dependiendo de la
situación en la que se encontraba el enajenante, el costo de los derechos
sociales para efectos tributarios podía ser:
- Equivalente al valor de libros (capital propio de la empresa en la cual se tienen los derechos, según el último balance anterior a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social), debidamente reajustado, con sus respectivos aumentos o disminuciones; o
- El valor de adquisición o aporte de los mismos derechos, debidamente reajustado, también incrementado o disminuido según corresponda.
A juicio del
Ejecutivo, estas diferencias habían llevado a que en la práctica los contribuyentes
optasen entre enajenar derechos sociales o acciones, según su conveniencia. Por
lo anterior propuso, y así se aprobó, que tanto el costo de los derechos
sociales como el de las acciones de sociedades anónimas fueren determinados de
la misma forma, aplicando las reglas establecidas para estas últimas, esto es
“costo de adquisición corregido”.
Por su parte, bajo
la LIR vigente previo a la aprobación de la reforma, la ganancia de capital
obtenida con motivo de la enajenación de derechos sociales siempre se afectaba
con el régimen general del impuesto a la renta, esto es, impuesto de primera
categoría y global complementario o adicional, según el caso. En cambio, la ganancia
de capital en el caso de las acciones de sociedades anónimas puede estar afecta
a tres regímenes distintos, a saber: impuesto de primera categoría en carácter
de único; ingreso no renta, o régimen general.
El régimen aplicable en cada hipótesis dependerá de una serie de
factores, como son si las acciones se enajenan a una persona relacionada; si se
trata de operaciones habituales del enajenante; el tiempo durante el cual se
han tenido las acciones, y si se trata de acciones que se transan en una bolsa
de comercio. Nuevamente, el diagnóstico del gobierno fue que las diferencias
apuntadas habían permitido el arbitraje normativo por parte de los
contribuyentes, con el consiguiente detrimento de la recaudación fiscal.
Así, la Reforma
Tributaria Aprobada homologa el tratamiento tributario del mayor valor obtenido
tanto en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones,
adoptando el régimen que aplica a estas últimas.
Lo anterior
presenta ciertas dificultades. Entre otras, va a resultar de difícil aplicación -a la enajenación de derechos sociales- los
criterios existentes para calificar la habitualidad en la venta de acciones,
dada la naturaleza jurídica de los derechos sociales que no son de libre
transferencia como las acciones (requieren del consentimiento de los demás
socios). Por su parte, no existen derechos sociales con presencia bursátil, de
manera que no quedarán cubiertos por la hipótesis de ingreso no renta
establecida en artículo 107 de LIR.
Sin embargo, la
mayor dificultad de esta homologación es la siguiente. Actualmente se cuestiona
la deducibilidad de intereses relacionados con créditos para financiar compras
de acciones. Ello en virtud de (i) la
norma del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que señala que los dividendos están
exentos (aunque en la práctica no sea así) y (ii) que la ganancia de capital en
la venta de acciones puede tributar con un impuesto único, por lo tanto, como
el pago de intereses no estaría asociado a una actividad que genera renta
gravada ordinaria, no puede deducirse. En la práctica esto ha llevado a introducir
vehículos o sociedades de responsabilidad limitada entre el adquirente y la sociedad anónima (ello dado que las
sociedades de responsabilidad limitada sí generan rentas gravadas y, en
consecuencia, el interés es deducible). Con la modificación introducida
existirá una incertidumbre sobre el futuro de esta figura y es probable que se
interprete que dichos intereses no serán deducibles. Lo anterior parece ser un
efecto colateral indeseado de la norma que debió haberse corregido.
Mi pregunta es, la actualización contable de la cartera de acciones de presencia bursátil, la CM es afecta al impuesto de primera categoría.
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