lunes, 4 de junio de 2012

Excepciones a la norma de los Ingresos anticipados

Fuera de la situación de los intereses anticipados a los bancos, comentado en la publicación anterior, la Ley se ha referido en forma especial a las siguientes operaciones comerciales, gravando con impuesto los ingresos anticipados que emanan de ellas:

1. La actividad de la Construcción. La excepción está referida a los contratos de construcción, en cuya virtud la empresa constructora asume la obligación de construir una obra nueva para su cliente, propietario del terreno respectivo.

Si el contrato se ha celebrado bajo la modalidad de suma alzada, el ingreso para la empresa constructora, representado por el valor de la obra a ejecutar, se reconoce en el año en que se formula el respectivo cobro, lo cual normalmente ocurre en forma diferida en el tiempo, a lo largo de la ejecución de la obra, mediante los respectivos estados de pago o avance, u otros documentos que reemplacen a estos últimos, incluyendo las facturas que se emitan para formular el cobro correspondiente.

Lo notable en este caso es que la Ley sólo exige para que el ingreso tribute la formulación del respectivo “cobro”, independientemente de que efectivamente la empresa constructora reciba materialmente el flujo de dinero correlativo.

2. Las empresas comercializadoras. El inciso 3º, del artículo 30, de la Ley, establece que tratándose de bienes vendidos, o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubiesen sido adquiridos, producidos, fabricados, o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato”. En otras palabras, si los actos o contratos señalados por la norma llevan aparejado un ingreso anticipado, el contribuyente deberá necesariamente reconocerlo como renta del ejercicio y estimar un costo asociado.

Esta norma está referida exclusivamente a los contratos de venta y/o promesa, que tienen por objeto exclusivamente bienes corporales muebles, los que deben corresponder al giro de un contribuyente de la primera categoría que deba determinar su renta efectiva en base a un balance general. El Servicio de Impuestos Internos ha confirmado que la norma se aplica a mercaderías, materias primas, materiales, insumos o productos, aún no adquiridos, fabricados, manufacturados o producidos a la fecha del balance. (Circular Nº4, de fecha 6 de enero de1977).

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