lunes, 31 de enero de 2011

Tributación de los Comités de Agua Potable Rural

En atención a la consulta formulada por un recurrente, sobre la tributación de los comités de agua potable rural, el Servicio de Impuestos Internos se a pronunciado mediante el Oficio Nº 2123 del 19 de noviembre de 2010, que no deja ser interesante para exponer en este blog.

En lo que se refiere a la situación tributaria de los comités de agua potable rural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 19.418, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. Nº 825, de 1974.

Los citados Comités, en cuanto tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son considerados como contribuyentes para los efectos tributarios, conforme a la definición contenida en el artículo 8° N° 5, del Código Tributario, por lo que se encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario de acuerdo al artículo 66 de este texto legal, y presentar una declaración jurada de inicio de actividades, conforme al artículo 68 del mismo Código.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, estos comités gozan de una exención personalísima, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
De esta forma, los intereses provenientes de los fondos que, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N°19.418, deban mantener los citados Comités en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidos, a su nombre, se encuentran exentos de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto ala renta.

En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas legales, ejemplo el código de comercio, el código laboral, etc.

Asimismo, en atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos, los Comités de Agua Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65 y 69, de la LIR), de efectuar Pagos Provisionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo), y de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (N° 3 de la Letra A), del artículo 14, de la LIR).

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que los citados Comités se encuentran sujetos a las obligaciones que como agentes retenedores les puedan corresponder, conforme lo establecen las normas legales vigentes. Por consiguiente, deben retener, declarar y enterar en arcas fiscales los impuestos a que se refiere el artículo 74 Nrs. 1 y 2 de la LIR, retenidos a terceros.

Se debe aclarar, que las exenciones tributarias que benefician a las Organizaciones Comunitarias según dispone el artículo 29 de la Ley N°19.418, no se hacen extensivas a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

De este modo, las actividades que estas instituciones desarrollen se encontrarán gravadas con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en el D.L. N° 825, de 1974, siendo indiferente si éstas son ejercidas respecto de sus asociados o de terceros; estando sujetos a todas las obligaciones que se establecen en el citado texto legal y su Reglamento.

No obstante, se hace presente que el suministro de agua potable hecho por un Comité Rural de Agua Potable constituido como una organización comunitaria funcional, que adquiere o capta el agua, para distribuirla a sus asociados, que por regla general está gravado con el impuesto por tratarse de una prestación mercantil, no se verá afectado por el tributo, en tanto el suministro se les haga por el precio de costo sin agregarle valor alguno, ya que se entiende que bajo estas circunstancias las referidas instituciones actúan como consumidores finales, al adquirir el agua sin ánimo de reventa.

Los Comité de Agua Potable Rural, podrán acogerse al sistema de emisión y recepción de Factura electrónica, siempre que cumplan los requisitos que al respecto ha establecido este Servicio en Resolución Ex. N° 45, de 2003, cuyo resolutivo segundo establece que para que un contribuyente pueda postular como emisor electrónico debe cumplir los siguientes requisitos:

• Poseer inicio de actividades vigente con verificación positiva
• Poseer la calidad de contribuyente de IVA
• No tener la condición de querellado, procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o que haya sido sancionado por este tipo de delito hasta el cumplimiento total de su pena.
La petición deberá ser presentada en la oficina o unidad respectiva de este Servicio, la que verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada Resolución.


3 comentarios:

  1. Sr Moscoso: Agradecería a usted si fuese posible enviara a mi corre la información sobre la tributación de los APR, ya que esta información es de gran ayuda para nosotros.
    Soy la presidenta nacional de los APR de Chile, y debido a la falta de información, hemos tenido muchos problemas, gracias por este blog que nos ha aclarado totalmente como debemos hacer tributación de cada APR.
    Desde ya muchas gracias.
    Mi corre es: juanitacarmen45@gmail.com

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  2. muy buena y clara la información, me sirvio bastante y aclare mis dudas respecto de como tributan los Comité APR en Chile.
    Gracias

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  3. si una junta de vigilancia de un rio vende agua , que efecto tiene en los socios de la junta ?

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