viernes, 3 de septiembre de 2010

Tributación del Usufructo de Acciones y Derechos Sociales.

La tributación que corresponde al mayor valor derivado de la constitución de un usufructo, por regla general deriva principalmente, si corresponde sobre bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, la constitución del derecho de usufructo sobre un bien mueble, se rige por el régimen general de tributación contenido en la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el mayor valor que se obtenga en dicho acto queda afecto a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. En cambio, cuando el derecho del usufructo recae sobre un inmueble, el mayor valor obtenido, puede quedar liberado de tributación o afecto al régimen general antecedido según sean las circunstancias del caso.

Atendiendo, al derecho personal que tienen los usufructuarios, el cual constituye un bien incorporal, sobre la participación de las utilidades que genera la sociedad, ya sea por el usufructo de los derechos sociales o de las acciones, estas deberán ser declaradas en el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso.

En el caso del usufructo de los derechos sociales, estos no tendrán derecho al crédito contemplado en el N° 3 del artículo 56 y 63 de la Ley de la Renta, ya que por interpretación del SII, dicho crédito es de carácter personalísimo y cede en beneficio exclusivo del socio o accionista, en su calidad de tales.

Pero Asimismo, si el usufructo esta constituido bajo el título gratuito de una donación, los usufructuarios quedarán afectos al impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271 por las utilidades que perciban en el ejercicio de este derecho. Sin embargo estas rentas son un ingreso “NO RENTA” para tales personas, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de Renta.

Ahora bien, el caso del usufructuario, del derecho a los dividendos que otorga la acción de una sociedad anónima, en tanto sea contribuyente del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, tendrá derecho, durante el tiempo que dure el usufructo, al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto de primera categoría con que se graven los dividendos correspondientes.

Este tema de los usufructos, no deja de sorprender constantemente por las distintas modalidades de usufructo que pudieran desarrollarse y de las interpretaciones que da el SII para su tributación. Lo que conlleva a ponderar cuidadosamente la situación tributaria de cada operacion de este tipo.

Publicación recomendada:

1.- El Costo Tributario del Usufructo

1 comentario:

  1. Dudas sobre el articulo 14 quater, respecto a que
    se refiere con " no poseer ni explotar derechos
    sociales o acciones, ni formar parte de contratos
    o asociaciones o cuentas en participacion" en lo
    que concierne a un contribuyente personal natural o a una sociedad limitada y a una EIRL

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