La territorialidad del impuesto a las ventas de bienes corporales la encontramos en el Artículo 4º del Decreto Ley 825 (Ley de IVA), cuando señala que: "Estarán gravadas con el impuesto de esta Ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva".
Del precepto legal transcrito se desprende que para el devengo del tributo, no interesa el lugar en que se perfeccione el contrato, que puede ser incluso en el exterior, sino que se atiende al hecho de que los bienes corporales muebles o inmuebles objeto de la convención se encuentren situados en Chile, toda vez que, por este solo hecho se presume que la entrega debe efectuarse dentro del territorio nacional.
En el inciso 2º del Art. en estudio, se establece una presunción legal en virtud de la cual los bienes, se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando el tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera del país, en aquellos en que la inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
La disposición citada configura un caso de aplicación extraterritorial del impuesto ya que ello hace aplicable los tributos del Decreto Ley 825 a las ventas de bienes ubicados materialmente fuera del territorio nacional, incluso en el evento de que el contrato se celebre en el extranjero.
Por último deben considerarse ubicados dentro del territorio nacional, según lo estable el inciso final del Art. en comento, "los bienes corporales muebles o inmuebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentran embarcados en el país de procedencia".
Con esta disposición se evita que el importador endose los conocimientos de embarque y no haga tributar su margen de utilidad. Cuando un importador le vende a otro importador, el impuesto se autocontrola.
En relación con este inciso, el Reglamento del Decreto Ley 825 en su Art. 7º establece que "se entenderá que el adquirente de bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro.
IVA Venta de Bienes Corporales Territorialidad Tributación Tributaria Fiscal Chile
carita de boliviana <3
ResponderBorraragustin villalobos arrieta el come penes
ResponderBorrarwashipollo
ResponderBorrar