jueves, 10 de diciembre de 2009

TERRITORIALIDAD DEL IVA EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

La territorialidad del impuesto a los servicios se encuentra establecida en el Art. 5º del Decreto Ley 825 (Ley de IVA), al establecer que: "El impuesto establecido en esta Ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero".


La disposición anterior además de delimitar el ámbito territorial del impuesto, concurre a precisar la objetividad gravada ya que, de acuerdo a su tenor, la procedencia del tributo aparece condicionada a que el servicio se preste o utilice en territorio nacional.


Por consiguiente, bastará que concurra cualquiera de las dos circunstancias anteriores para que se cumpla el requisito en estudio, es decir, habrá lugar a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado tanto respecto de los servicios prestados en territorio nacional, aunque su utilización se verifique en el extranjero, como respecto de los servicios utilizados en Chile aunque sean prestados desde fuera del territorio nacional.


De lo anterior se desprende que carece de importancia el lugar donde se pague o perciba la remuneración para que se configure el hecho gravado. De este modo cumpliéndose las exigencias anteriores, se adeudará el tributo aún cuando el pago o percepción de la remuneración tenga lugar en el extranjero.


El inciso 2º del Art. 5º, en análisis, agrega que "Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollado en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice".


Debe entenderse que la actividad generadora del servicio es desarrollada en Chile cuando se ejecuta en el país cualquier acto, se celebre un contrato o se produce un bien destinado a prestar el servicio, aunque en definitiva la prestación se utilice fuera de Chile.


De esta manera, un video tape gravado en el país y arrendado para ser exhibido en el extranjero, se considera que este servicio ha sido prestado en Chile y, en consecuencia, las rentas de su arrendamiento quedan afectas al tributo aún cuando se paguen en el exterior. La prestación propiamente tal es el arriendo de la mencionada grabación. Sin embargo, la actividad generadora del Servicio, la realización del video tape, se ha desarrollado en Chile.


Por último, es importante señalar que de la lectura del inciso 1º de los Arts. 4º y 5º de la Ley se infiere que la territorialidad podría ser otro de los requisitos o elementos del hecho gravado, tanto de "ventas" como de "servicios", toda vez que de ello se desprende que los bienes corporales muebles objeto de la convención, y los servicios prestados deben encontrarse o utilizarse, según el caso, dentro del territorio nacional.

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