miércoles, 10 de diciembre de 2008

¿EXISTE EL BENEFICIO DEL 18 TER A LOS ADR?

Según el Oficio Nº 1.705 de 2006 del S.I.I., se establece que el titular del ADR es el propietario de las acciones. Y en consecuencia según este oficio el mayor valor en las ventas de acciones provenientes del canje de ADR por acciones, podrían acogerse al beneficio establecido en el 18 TER, sean adquiridas en una bolsa de valores o en otras que dicha disposición legal establezca (18 TER), y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales el servicio impartió las instrucciones correspondientes en la circular Nº 7, del año 2002.

Entonces nos quedamos con la pregunta ¿Tenemos realmente el beneficio del Art. 18 ter?

En el Oficio Nº 224 de 2008 del S.I.I., en el punto 2, reafirma lo establecido en el oficio Nº 1.705 del 2006, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho oficio. Y en el punto tres del oficio Nº 224 de 2008, establece que el mayor valor en la enajenación de acciones, adquiridas estas como producto de canje de ADRs, puede acogerse al beneficio tributario del 18 TER, siempre que dichos ADRs hayan sido "adquiridos" en una Bolsa de Valores. Pero posteriormente se aclara, que la adquisición de los ADRs, debe ser efectuada en una bolsa de Valores de Chile o en el Extranjero (las cuales deben estar expresamente autorizadas por la SVS).

Según el D.L. 824, "Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la “enajenación” de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido “adquiridas” en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo …………..”

Y en la Circular Nº 7 del año 2002 del S.I.I., en el punto III, letra A “Las acciones que pueden ampararse en esta disposición, son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:
a.- En una bolsa de valores del país;
b.- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;
c.- …………………………………………….”

Como podemos darnos cuenta, la facultad de interpretación de la circular sobrepasa lo establecido en la Ley misma.

Según el Código Tributario, en el articulo Nº 6, letra A, Nº 1, Al Director de Impuestos Internos, “le corresponde interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar ordenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Facultad que se encuentra también consagrada en el artículo Nº 7, letra b, del DFL Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Como consecuencia misma, de esta facultad le corresponde al Director de Impuestos Internos, fijar o determinar verdadero sentido y alcance de la ley.

Pero el Director de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 7, del año 2002, hace una interpretación del derecho, en virtud del cual trata de suplir vacíos de la Ley, en cuyo caso la interpretación excede de la Ley misma, en otras palabras la interpretación que se hizo esta por sobre la facultad misma del Director del Servicio de Impuestos Internos, donde la circular Nº 7 del 2002, interpone mas requisitos que la Ley misma para un mismo hecho, donde esta misma circular tendría un carácter superior a la misma ley, constituyendo una inconstitucionalidad.

En nuestro Código Civil, en el inciso primero del articulo 3º, dispone que “Solo le toca al legislador explicar o interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio”. Por lo tanto considero que la misma interpretación que se hace en la Circular en comento, constituye un hecho inconstitucional al estar esta circular por sobre la Ley misma.

Con respecto a la fluctuación de interpretaciones que aplica el servicio a través de sus oficios me encontre con las siguiente circunstancia.

Ahora bien, en consulta en el oficio Nº 224, en comento, se pide pronunciamiento sobre la expresión de compra “en una Bolsa de Valores del país” (según Circular Nº 7) v/s “en una Bolsa de Valores” (Según DL 824, 18 TER). En respuesta en el oficio, se señala que para acogerse al beneficio del 18 TER, debieran ser adquiridas en una Bolsa de Valores. Pero en el párrafo siguiente aclara que sea una Bolsa de Valores en Chile o en el extranjero, autorizada por la S.V.S.

En los mismos oficios señalados se establece que debemos cumplir los requisitos de la circular Nº 7, con el objeto de acogernos a los benéficos de del Articulo 18 TER. y esta misma Circular dispone que deben ser adquiridas en una Bolsa de Valores del País. Entonces la pregunta que nos hacemos, es si realmente se tiene el derecho al beneficio del Art. 18 ter, si la misma circular Nº 7, nos restringe. En el oficio Nº 224, en comento nos aclara que debe ser adquirida en una bolsa de valores del país o del extranjero autorizada por la SVS, disposición que no se encuentra en la circular misma.

Entonces puedo concluir que antes del oficio Nº 224, no se tenia realmente el derecho al beneficio del articulo 18 TER, ya que no se cumplían las condiciones de adquisición de los ADRs en una Bolsa de Valores del país. Y con el oficio Nº 224, se establece que se podría acogerse si se cumple las condiciones de ser una Bolsa de valores extranjera autorizada por la SVS, beneficio que tan solo podría ser respaldado por este mismo oficio, careciendo de sustento en una norma de carácter superior.
Juan Carlos Moscoso G.


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