lunes, 11 de agosto de 2025

Tributación de los Aguinaldos


Con la cuenta regresiva para el 18 de septiembre, el esperado aguinaldo emerge nuevamente, trayendo consigo no solo la (El Rincón Tributario) promesa de celebraciones, sino también una persistente interrogante en materia fiscal: ¿el aguinaldo debe tributar o no?, y del punto de vita previsional  ¿es imponible o no?.

Ese esperado ingreso extra, que muchos destinan a los preparativos de las Fiestas Patrias (o fiestas de fin de año) , esconde una realidad poco comprendida, que a menudo genera sorpresas al momento de recibir la liquidación (El Rincón Tributario) de sueldo. La respuesta, contundente y respaldada por la jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos (SII), el aguinaldo, casi sin excepción, sí es renta para efectos tributarios.

La confusión para muchos tiene su origen en una terminología que el SII ha intentado clarificar incansablemente. Históricamente, las leyes que otorgan aguinaldos (especialmente en el sector público) solían establecer (El Rincón Tributario) que estos "no serán imponibles". Para el ciudadano común, "no imponible" suena a "libre de impuestos". Sin embargo, como han reiterado la jurisprudencia del SII,  esta expresión se refiere únicamente a que sobre ese monto no se descuentan cotizaciones previsionales o de salud. Es decir, el aguinaldo es "no imponible" para la AFP o Isapre, pero sí lo es para efectos fiscales. Este criterio fue establecido claramente en oficios como el N° 3140, del 19.11.1997 (referente al Aguinaldo de Navidad y Fiestas Patrias para trabajadores que la ley señala) y el N° 1135, del 28.04.1998 (sobre el Aguinaldo (El Rincón Tributario) de Navidad para pensionados), donde el SII precisó que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) no los libera de tributación si no se indica expresamente.

En este sentido, si el legislador hubiera querido que el aguinaldo no se afectara con impuesto, lo habría señalado expresamente, y a (El Rincón Tributario) contrario sensu, al no haberse señalado que el aguinaldo es un “ingreso no renta” o “no tributable”, entonces bajo nuestro amplio concepto de renta que se define en el Art. 2 de la LIR, se deberá tributar por este concepto.  

Para la gran mayoría de los trabajadores dependientes y pensionados, el aguinaldo se suma a la remuneración del mes en que se percibe y se grava con el Impuesto (El Rincón Tributario) Único de Segunda Categoría (IUSC). Así lo ratifica el Oficio N° 1473, del 03.05.1922, al señalar que el aguinaldo de Navidad pactado en contrato colectivo tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores y, por lo tanto, afecta con IUSC conforme a los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR. Esto significa que si su sueldo mensual lo ubicaba en un tramo bajo de impuestos, un aguinaldo significativo podría elevarlo (El Rincón Tributario) a un tramo superior en ese mes, resultando en un descuento mayor del que esperaba.

La única excepción explícita que se ha visto es para ciertos aguinaldos legales destinados al personal de planta y a contrata del sector público, (El Rincón Tributario)  donde la ley establece expresamente que no serán "imponibles ni tributables". Sin embargo, y esto es crucial, esta exención es de derecho estricto: solo aplica a quienes la ley explícitamente nombra. Un profesional a honorarios, por ejemplo, que reciba un aguinaldo de un municipio, deberá tributar por él con el Impuesto Global Complementario, pues para el SII, las exenciones no se extienden (El Rincón Tributario) por analogía. Esto fue analizado y confirmado en el Oficio N° 551, del 15.03.2017, que distinguió la situación del personal de planta y a contrata de aquel contratado a honorarios, dejando claro que las exenciones son de interpretación restrictiva.

Mientras en el sector público los aguinaldos suelen estar establecidos por ley (o en el sector municipal, por convenios), en el ámbito privado la situación (El Rincón Tributario)  es más difusa. Muchas empresas entregan aguinaldos o canastas navideñas, pero su naturaleza varía:

·         Pactados Contractualmente: Si el aguinaldo es una obligación establecida en un contrato individual o colectivo de trabajo, es un derecho del trabajador y un gasto deducible para la empresa.

·         Voluntarios (Liberalidad): Si la empresa lo entrega como una mera liberalidad, es decir, de forma voluntaria, para que sea un gasto aceptado (El Rincón Tributario) tributariamente, ya no se exige la estricta universalidad que antes era un impedimento. La Ley N° 21.210 de 2020 (conocida como "Modernización Tributaria") modificó el Artículo 31 N° 6 de la LIR, eliminando la exigencia de que este tipo de gastos se otorguen en forma "general y uniforme" a todos los trabajadores. (El Rincón Tributario) En este sentido la Circular N° 53, del 10.08.2020 del SII, clarificó este cambio de criterio para las remuneraciones de carácter voluntario, incluyendo los aguinaldos no contractuales. Ahora, estos conceptos "se pueden rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos (El Rincón Tributario) que respecto de tales sumas sean aplicables." Esto significa que, si el empleador cumple con las retenciones de impuestos al trabajador (como el IUSC), puede deducir ese gasto de su propia renta.

Lo fundamental ahora es que el gasto sea necesario para producir la renta y razonable en su monto, considerando la actividad de la empresa. El SII no fija montos de "razonabilidad" de antemano (como se señala en el Oficio N° 5556, del 10.11.2003 sobre la entrega (El Rincón Tributario) de canastas y regalos), dejando la puerta abierta a fiscalizaciones caso a caso, lo que genera cierta incertidumbre para los empleadores. Este mismo oficio recalca que los vales o vouchers que representan sumas de dinero para canje por bienes también constituyen renta para el trabajador.

Existe un mundo abismal entre realidad chilena y una gran parte de otros países latinoamericanos respecto de los aguinaldos. En gran parte de América Latina y Europa, el aguinaldo no es una mera liberalidad o un monto menor, (El Rincón Tributario) sino un derecho laboral consagrado que equivale a un sueldo extra al año, conocido comúnmente como "salario 13" o "treceavo sueldo". Países como España, Brasil, Argentina, Colombia y algunos países de Centro América (Como Honduras) tienen esta figura, e incluso algunos, como Portugal, van más allá con un "catorceavo sueldo". Estas son obligaciones legales, montos significativos que (El Rincón Tributario) impactan directamente en Los ingresos familiares de millones de personas y que reflejan un reconocimiento consolidado al trabajo anual.

En Chile, si bien existen algunas empresas del sector privado voluntariamente entregan un "treceavo sueldo" a sus empleados, esto (El Rincón Tributario) no es una obligación generalizada. El aguinaldo es, en muchos casos, un monto simbólico o moderado que, al ser sumado al sueldo de diciembre o septiembre, termina pagando impuestos, desdibujando la percepción de un "regalo" y reforzando la idea de que en materia tributaria, no hay nada gratis.

 En consecuencia se puede señalar que el aguinaldo, como ese tradicional monto económico que se aproxima con las Fiestas Patrias, sigue siendo (El Rincón Tributario) un terreno de ambigüedades tributarias en Chile. La clave está en comprender que este monto es "no imponible" pero a su vez es un monto “tributable”,  es decir para el fisco, este beneficio es una renta más, sujeta a la progresividad de nuestros impuestos. Con las fondas y ramadas en el horizonte, es buen momento para recordar que una parte de ese "extra" que recibamos podría volver al Estado (El Rincón Tributario) con el pago de impuesto por este aguinaldo. Una realidad que nos recuerda quizás, la necesidad de una legislación más clara o de un reconocimiento más contundente de este esperado ingreso extra, tal como ocurre en gran parte del mundo.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




martes, 5 de agosto de 2025

Licores o alcohol en la Empresa: ¿Gasto Aceptado y Crédito Fiscal?


 Desde mi experiencia como consultor tributario, una situación (El Rincón Tributario) recurrente en las conversaciones con los  clientes es la frustración que sienten al ver rechazados, por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos (SII), gastos y el correspondiente IVA crédito fiscal de facturas que incluyen alcohol o licores. Ya sea (El Rincón Tributario) en el contexto de comidas de trabajo, eventos empresariales o incluso regalos, la presencia de estas bebidas suele ser un detonante para la objeción fiscal.

Mi respuesta ante esta inquietud siempre ha sido clara: no existe una normativa tributaria en el país explícita que prohíba (El Rincón Tributario) de manera categórica la deducibilidad de estos gastos o el uso de su crédito fiscal por el mero hecho de contener alcohol. De hecho, como veremos a continuación, la interpretación del propio SII, a través de sus oficios y circulares, apunta en una dirección diferente, condicionando su aceptación (El Rincón Tributario)  a principios de "necesidad para producir la renta" y la "relación directa con el giro", más que a una proscripción del producto en sí mismo.

Esta discusión cobra especial relevancia en ciertas épocas del año. Con el 18 de septiembre a la vuelta de la esquina, y con (El Rincón Tributario) la proximidad de la Navidad y el Año Nuevo, estas dudas y los desembolsos asociados a celebraciones y atenciones con bebidas alcohólicas se multiplican. Es crucial entender el marco bajo el cual estos gastos pueden ser aceptados, desafiando así la percepción común o las interpretaciones restrictivas que a veces surgen en la fiscalización. Los oficios N° 1447, del 30 de marzo de  1979 y N° 738, del 04 de marzo de 2022, junto (El Rincón Tributario) con la relevante Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020, ofrecen una guía clara sobre este tema, proporcionando argumentos sólidos para defender la postura del contribuyente.

La Deducibilidad del Gasto:

El corazón de la deducibilidad de cualquier gasto en Chile reside en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que exige(El Rincón Tributario)  que los desembolsos sean "necesarios para producir la renta". Esto implica que el gasto debe tener la aptitud de generar ingresos, estar asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y ser debidamente acreditado y justificado.

El Oficio N° 738 de 04.03.2022 aborda directamente la compra de bebidas alcohólicas para consumo en actividades empresariales como celebraciones con (El Rincón Tributario) trabajadores (aniversarios, fiestas de fin de año), eventos de captación de clientes (foros, seminarios) y actividades de fidelización (almuerzos, cenas). La consulta específica se centró en si estos gastos pueden rebajarse conforme al artículo 31 de la LIR.

La buena noticia es que el SII concluye que, en principio, es posible deducir como gasto tributario la compra de bebidas (El Rincón Tributario) alcohólicas para estos fines. No obstante, esta aceptación está supeditada al cumplimiento estricto de las condiciones del artículo 31 de la LIR. Aquí es donde la Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020 juega un papel fundamental.

Esta circular ha ampliado la interpretación de "gasto necesario", incluyendo aquellos desembolsos destinados a propiciar un(El Rincón Tributario)  buen clima laboral, aunque no exista una obligación contractual. Esto significa que gastos en alcohol para celebraciones de fiestas patrias, navidad o aniversarios institucionales, que son parte de la costumbre empresarial y contribuyen al bienestar del personal, pueden ser aceptados. Del mismo modo, los (El Rincón Tributario) gastos para mantener o fidelizar clientes o para profundizar la participación en el mercado, son considerados aceptables si existe una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad.

Sin embargo, el Oficio N° 738 de 04.03.2022 subraya dos aspectos críticos:

1.- Asociación estricta al giro: Los desembolsos deben estar estrictamente vinculados al interés, desarrollo o mantención(El Rincón Tributario)  del giro del negocio.

2.- Razonabilidad: Se debe considerar la razonabilidad del gasto en cuanto al monto, número de trabajadores o asistentes, tipo de eventos y la costumbre.

Ambos puntos deben ser acreditados en las instancias de fiscalización. Es decir, la empresa no solo debe incurrir en el gasto, sino también (El Rincón Tributario) demostrar fehacientemente que este contribuye al negocio y que su magnitud es lógica y proporcionada.

El Crédito Fiscal del IVA:

Más allá de la deducibilidad del gasto para efectos de la renta, la adquisición de licores también plantea la cuestión del crédito fiscal (El Rincón Tributario) del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Oficio N° 1447 de 30.03.1979, aunque antiguo, sigue siendo relevante en su interpretación.

Este oficio aborda la pregunta de si el IVA recargado en facturas por la adquisición de artículos para obsequiar (El Rincón Tributario) a clientes y personal (considerados gastos generales y de representación), da derecho a crédito fiscal. En su conclusión, menciona específicamente la adquisición de "licores u otros".

El SII se basa en el Artículo 23 del Decreto Ley N° 825 (Ley del IVA), que establece el derecho al crédito fiscal por el impuesto (El Rincón Tributario) recargado en facturas que acrediten sus adquisiciones o utilización de servicios. El Artículo 40 del Decreto Supremo N° 55, del Ministerio de Hacienda (reglamento del IVA) refuerza esto, incluyendo las adquisiciones destinadas a formar parte del activo realizable y los "gastos de tipo general".

No obstante, el mismo Artículo 23 del D.L. 825, en su N° 2°, impone una limitación fundamental, el cual establece que no procederá (El Rincón Tributario) el derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Por lo tanto, el Oficio N° 1447 de 30.03.1979 dictamina que la adquisición de licores, así como los gastos de alimentación de (El Rincón Tributario) personal o atención de clientes, calificados como gastos generales y de representación, sí dan derecho al crédito fiscal, pero solo en la medida que la propia empresa acredite que tienen relación directa con su giro o actividades.

Conclusión:

La normativa y jurisprudencia tributaria chilena permiten que los gastos en alcohol o licores en el ámbito empresarial sean deducibles (El Rincón Tributario) y generen crédito fiscal de IVA. Sin embargo, esto no es un cheque en blanco. La clave radica en la demostración fehaciente de la relación directa del gasto con la actividad del negocio y su razonabilidad.

Frente a la aparente contradicción de una fiscalización restrictiva y una normativa más flexible, la responsabilidad del (El Rincón Tributario) contribuyente y de su asesor tributario es fundamental. Se debe mantener una documentación rigurosa que justifique el propósito de estos gastos, su monto y la forma en que contribuyen al cumplimiento de sus objetivos comerciales o al bienestar laboral que, a su vez, repercute en la productividad. No se trata de prohibir el brindis o la atención especial, sino de asegurar que estas acciones, al ser registradas como gastos empresariales, respondan a una lógica de negocio clara y estén debidamente respaldadas ante (El Rincón Tributario) una eventual fiscalización del SII. En definitiva, la costumbre debe ir de la mano con el estricto cumplimiento de la ley tributaria y, sobre todo, de su correcta interpretación.

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.




miércoles, 30 de julio de 2025

Retiros de bienes de una sociedad

 


En el dinámico mundo empresarial, no es (El Rincón Tributario) raro que los dueños de empresas (socios o accionistas) deseen disponer de algún activo que pertenece a la sociedad, ya sea un vehículo, un bien raíz  o incluso acciones de otra compañía. La lógica podría ser simple: "Es mi empresa, ¿por qué no puedo usarlo o retirarlo?". Sin embargo, la legislación tributaria chilena, y en particular el Servicio de Impuestos Internos (SII), tiene una visión (El Rincón Tributario) muy particular y estricta sobre estas operaciones. No se trata de un simple "saque", sino de un acto con profundas implicaciones tributarias.

Lejos de ser un mero traspaso patrimonial, el SII califica estos retiros como verdaderas "enajenaciones" a valor de mercado, desencadenando una (El Rincón Tributario) cascada de efectos para la sociedad y para quienes la componen. La jurisprudencia reciente del SII, reflejada en oficios clave como los N° 1628 y 1760 de 2020, y el N° 1396 de 2025, es contundente: el retiro de un bien de la empresa por parte de un socio o accionista se asimilará a una venta, y a valor de mercado.

La doctrina del SII establece (El Rincón Tributario) que el acto de un socio o accionista que se apropia de un bien perteneciente a la sociedad se equipara, para fines tributarios, a una venta. Esta asimilación se fundamenta en la idea de que la sociedad es una persona (El Rincón Tributario)  jurídica distinta de sus socios y que cualquier salida de patrimonio (distinta de una devolución de capital) debe tener una contraprestación o un tratamiento asimilable a ella.

Los oficios citados son categóricos al respecto:

·         Oficio N° 1628, del 11 de agosto de 2020: Aunque su caso central es una distribución de acciones en una reorganización internacional, establece (El Rincón Tributario) un principio general aplicable: "La distribución en especie de acciones o derechos de una sociedad chilena constituye una enajenación, y la ganancia de capital o renta que se obtenga... debe sujetarse a tributación en Chile." Esta afirmación sienta las bases para considerar cualquier "distribución en especie" como una venta.

·         Oficio N° 1760, del 21 de agosto de 2020: Aborda directamente el pago de dividendos mediante la transferencia de un inmueble. Concluye que "La transferencia en dominio de un inmueble del activo fijo de una sociedad, efectuada en (El Rincón Tributario) pago de dividendos, se efectúa al valor que acuerden las partes, sin perjuicio de la facultad del Servicio de tasar el precio de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario." La clave aquí es el reconocimiento (El Rincón Tributario) de la "transferencia en dominio" como una operación que genera valor, asimilable a una venta.

·         Oficio N° 1396, del 24 de julio de 2025: Reafirma lo anterior para bienes raíces que no forman parte del activo fijo, señalando (El Rincón Tributario) que "dicha operación constituye una enajenación del bien raíz en cuestión".

1.- Consecuencias para la Sociedad: IDPC e IVA

Cuando un bien es "retirado" por un socio, la sociedad experimenta dos impactos tributarios principales:

Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre la Ganancia de Capital:

La sociedad debe determinar una ganancia o (El Rincón Tributario)  pérdida tributaria por esta operación. Esta se calcula como la diferencia entre el valor de mercado del bien al momento del retiro y su costo tributario (valor libro actualizado) en los registros de la empresa.

Si hay una ganancia, esta incrementará la Renta Líquida Imponible (RLI) de la sociedad y estará sujeta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

 

Este principio se desprende de las normas generales (El Rincón Tributario) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), especialmente el artículo 31 (gastos aceptados), que, por oposición, implicaría que la ganancia es ingreso. El Oficio N° 1396 de 2025 lo deja claro: "toda diferencia entre el valor asignado a los bienes raíces para efectos de su retiro y el valor tributario al (El Rincón Tributario)  cual se mantenían en los registros del contribuyente, deberá reflejarse en el resultado tributario que corresponda determinar para la sociedad al término del ejercicio.". El Oficio N° 1628 de 2020 también lo explicita: la distribución en especie genera una enajenación y la ganancia o pérdida "debe sujetarse a tributación en Chile".

Impuesto al Valor Agregado (IVA):

Esta es quizás una de las implicaciones más pasadas por alto y, a menudo, más costosas. Si el bien del activo fijo retirado califica como "venta" según la Ley del IVA (DL N° 825, de 1974) y la sociedad tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición, (El Rincón Tributario) importación, fabricación o construcción el retiro quedará gravado con IVA. Esto se debe, al Artículo 8° de la Ley del IVA, en su letra m), que grava la "venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa (excluido el valor del terreno en el caso de los inmuebles), siempre que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal”. Pero (El Rincón Tributario) esta misma ley, en su Artículo 2°, define "venta" de forma amplia, incluyendo "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...".

El Oficio N° 1760 de 2020 señala que la transferencia de un inmueble del activo fijo como pago de dividendos "se encuentra gravada con IVA de (El Rincón Tributario) conformidad con la letra m) del artículo 8º de la LIVS" y el Oficio N° 1396 de 2025 también alude a la letra d) del artículo 8° de la Ley del IVA, que grava el "retiro de bienes corporales muebles e inmuebles del giro (existencias)".

2.- Consecuencias para el Socio/Accionista: El Ingreso Gravado y los Créditos

Para el socio o accionista que recibe el bien, el valor de mercado de este se considera una distribución de utilidades de la sociedad.

Gravamen con Impuestos Finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional):

El valor de mercado del bien retirado se imputará a los registros tributarios de la sociedad (RAI, DDAN, REX, etc.) conforme al régimen (El Rincón Tributario)  de la empresa (Artículo 14 LIR). Este monto será considerado un retiro o dividendo afecto a Impuesto Global Complementario (si es residente) o Impuesto Adicional (si es no residente).

El socio/accionista tendrá derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad, en la medida que la (El Rincón Tributario)  distribución provenga de rentas con dicho crédito disponible. El Oficio N° 1396 de 2025 incluso menciona la posibilidad de imputación preferente si la sociedad pagó el Impuesto Sustitutivo al FUT (ISIF).

Cabe considerar que el SII  tiene la facultad de tasación, establecida en el Artículo 64 del Código Tributario. Esta es la herramienta principal del (El Rincón Tributario) SII para corregir operaciones que considera a valores inferiores a los de mercado.

Si la sociedad y el socio valoran el bien retirado a un precio que el SII estima "notoriamente inferior a los corrientes en plaza", (El Rincón Tributario) el Servicio puede tasar el bien a su valor de mercado real. Esta re-tasación generará una diferencia en la base imponible del IDPC y del IGC/IA, con las consiguientes reliquidaciones, multas y recargos.

Los oficios (especialmente el Oficio N° 1760 de 2020) sugieren al contribuyente métodos para acreditar el valor, como tasaciones comerciales o publicaciones de ventas de activos similares.

Conclusión:

Aunque la regla general es la enajenación a valor de mercado, existen situaciones que pueden modificar el tratamiento, cuando (El Rincón Tributario)  la entrega del bien se enmarca en una  liquidación de sociedad, la tributación para el socio solo ocurriría por el exceso del valor recibido sobre el capital aportado y actualizado. En estos casos la sociedad no genera una ganancia, porque estos bienes se deberían asignar a valor libro.

Cabe destacar que el Oficio N° 1628 de 2020 menciona una excepción a la facultad de tasación del Art. 64 CT para ciertos aportes en procesos de reorganización (cuando hay legítima razón de negocios, no flujos de dinero, (El Rincón Tributario) registro a valor contable/tributario previo, etc.). Es crucial entender que esta excepción es para aportes, no para retiros de utilidades, y es de aplicación restrictiva.

El retiro de bienes de una sociedad por sus socios o accionistas no es una operación para tomar a la ligera. La postura del SII es firme y (El Rincón Tributario) consistente, esta de tratará como una enajenación sujeta a la plena tributación de la Ley de la Renta y, muy probablemente a IVA. La clave para mitigar los riesgos es la transparencia, la rigurosidad en la valoración y una adecuada asesoría profesional.

Cada operación de este tipo debe ser analizada individualmente, considerando el tipo de bien, su valor, el régimen tributario (El Rincón Tributario) de la empresa y la relación del socio con ella, y no confundir con el retiro presunto de bienes por parte delos socios/accionistas regulados en el Inciso 3° del Articulo 21 de la LIR, los cuales no son tratos como enajenación sino como uso y goce de dichos bienes, los cuales trataremos en las próximas (El Rincón Tributario) publicaciones. Ignorar estas implicaciones puede convertir un aparente beneficio en una costosa contingencia tributaria, confirmando que en Chile, el "patrimonio" de la sociedad, aun cuando los dueños sean los mismos, siempre es distinto del patrimonio de sus socios.

A continuación, desarrollamos un cuadro a modo expositivo de las implicancias tributarias de los retiro de bienes de una sociedad:

Concepto

Implicancias Tributarias en retiros de bienes de una sociedad

Implicación para la Empresa

(Vendedor)

Implicación Tributaria para el Socio/Accionista (Comprador/Receptor)

Naturaleza Jurídica de la Operación

Enajenación (venta). La salida del activo se (El Rincón Tributario) valora a precio de mercado.

Retiro/Dividendo en Especie. Constituye una distribución de utilidades no monetaria.

 

Valoración del Bien

Debe valorarse a VALOR DE MERCADO. Si  el valor acordado es inferior, el SII puede TASARLO.

 

El bien se recibe por su VALOR DE MERCADO

Impuesto de Primera Categoría (IDPC)

La diferencia positiva entre el Valor de (El Rincón Tributario) Mercado y el Costo Tributario del bien se suma a la RLI y paga IDPC.

No aplica directamente (es impuesto de (El Rincón Tributario)  la empresa), pero influye en el monto de crédito que puede usar.

 

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Si el bien es un activo del giro o en su defecto un bien del activo fijo que generó (El Rincón Tributario) crédito fiscal a la empresa, el retiro se grava con IVA sobre su valor de mercado.

 

No paga IVA, pero el valor del bien incluye esta componente.

Impuestos Finales (IGC/IA)

La empresa imputa el retiro/dividendo a sus registros tributarios (RAI, DDAN, REX, etc.).

El Valor de Mercado del bien es Renta (El Rincón Tributario) Gravada con IGC (residentes) o IA (no residentes). Se pueden utilizar los créditos por IDPC disponibles.

 

Sugerencias del SII

-Registrar la operación y ajustar la RLI

-Acreditar el valor de mercado con tasaciones.

-Recibir el bien como una renta distribuida.

-Considerar los efectos del crédito por IDPC.

 

Riesgos Principales

Reliquidaciones de IDPC e IVA, multas y recargos por valores subestimados u omisiones.

 

Reliquidaciones de IGC/IA, multas y recargos por valores subestimados.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

viernes, 25 de julio de 2025

Sucursal vs Bodega


 En el dinámico mundo empresarial chileno, la gestión de la infraestructura física es crucial. Sin embargo, una de las preguntas (El Rincón Tributario) más recurrentes y con mayores repercusiones es: ¿cuál es la diferencia tributaria y municipal entre una sucursal y una bodega? La clasificación errónea puede generar multas, fiscalizaciones y complejidades innecesarias con el Servicio de Impuestos Internos (SII) y los municipios.

En esta publicación vamos a desglosar las (El Rincón Tributario)  características y las implicancias de cada una, basándonos en la normativa vigente. 

1. La Sucursal: Un Establecimiento con Operaciones Propias

Para comprender qué es (El Rincón Tributario) una sucursal, recurrimos a definiciones fundamentales. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE) en su vigésima segunda edición la describe como "dicho de un establecimiento: que, situado en (El Rincón Tributario)  distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones que esta".

En Chile, el Servicio de Impuestos (El Rincón Tributario) Internos (SII) ha adoptado una conceptualización similar. Como se detalla en el Oficio N° 3.885, de 01 de octubre de 1987, y la Circular N° 2.973, de 29 de agosto de 1986, que reitera el Párrafo 5730.07 del Volumen V del Manual del Servicio, en el cual se  define sucursal como "aquel establecimiento que depende de otro central y que desempeña sus mismas funciones, pero que  (El Rincón Tributario) se encuentra ubicado en un lugar diferente". En esencia, una sucursal es un centro donde se desarrollan activamente las operaciones propias del giro principal del negocio.

Mediante el Oficio N° 3076 de 19 de octubre de 2022, el SII manifiesta que si el contribuyente desarrolla sus actividades en más de un lugar debe informarlo al Servicio, al (El Rincón Tributario) momento de dar aviso de inicio de actividades, el lugar donde desarrolle la actividad principal, el que se considerará domicilio o casa matriz, y el (El Rincón Tributario)  resto de los lugares en que se desarrollen actividades, que se considerarán sucursales

Implicaciones Tributarias Fundamentales:

·         Aviso Obligatorio al SII: La apertura o cierre de una sucursal es una modificación de la información del contribuyente que debe ser (El Rincón Tributario) informada al SII. Este trámite se realiza a través del Formulario 3239 y su Anexo 4416 dentro de los 15 días hábiles siguientes al evento. No hacerlo oportunamente puede acarrear multas (Artículo 97 N°1 del Código Tributario).

·         Verificación de Actividad: Para las (El Rincón Tributario) primeras sucursales de contribuyentes de Primera Categoría afectos a IVA, el SII puede requerir una verificación en terreno para validar su existencia y operaciones antes de autorizar (El Rincón Tributario) documentos tributarios.

·         Rol de Avalúo independiente: Aunque no es estrictamente obligatorio en todos los casos, es deseable que la sucursal cuente con un(El Rincón Tributario)  rol de avalúo independiente, lo que facilita la individualización del inmueble para fines tributarios y municipales.

·         Registros Contables Auxiliares: La sucursal (El Rincón Tributario) debe llevar registros auxiliares o adicionales (como Libros de Caja, Existencias, etc.) para las operaciones realizadas en ella. La contabilidad centralizada de la casa (El Rincón Tributario)  matriz debe mantener cuentas separadas por cada sucursal (Resolución N° 2.107 de 01 de diciembre de 1983 y N° 2.252 de 28 de diciembre de 1983). Los documentos tributarios (facturas, guías de despacho, etc.) que emita (El Rincón Tributario) o utilice deben reflejar su dirección. 

Implicaciones Municipales Cruciales:

·         Patente Municipal: Al ser un establecimiento (El Rincón Tributario)  donde se desarrollan actividades económicas, la sucursal está sujeta a la obtención de una patente municipal en la comuna donde se ubica. Este es un requisito indispensable (El Rincón Tributario) para operar legalmente a nivel local.

·         Cumplimiento de Ordenanzas Locales: Debe respetar las normativas municipales específicas del lugar, como normativas de uso de suelo, horarios de funcionamiento, permisos (El Rincón Tributario) sanitarios, entre otros. 

2. La Bodega: ¿Simple Almacenaje o Sucursal Encubierta?

La clasificación de una bodega es donde a menudo (El Rincón Tributario) surge la incertidumbre, pues su naturaleza tributaria dependerá exclusivamente de la actividad que se desarrolle en ella.

A) Bodega NO considerada Sucursal (Almacenaje Pasivo): 

El SII ha clarificado cuándo una bodega no (El Rincón Tributario) califica como sucursal. Según Oficio N° 3076 de 19 de octubre de 2022, una bodega que: 

·         Se destina solo al almacenaje de productos.

·         No cuenta con personal (El Rincón Tributario) permanente ni atención al público.

En este escenario, el SII considera que no se realizan actividades propias del giro del contribuyente que justifiquen su clasificación (El Rincón Tributario)  como sucursal. Por lo tanto, no es necesario informarla al SII como tal. 

Implicaciones Tributarias y Municipales (para el cliente/dueño de la mercadería): 

·         Sin Obligación de Aviso al SII como Sucursal: No requiere ser declarada (El Rincón Tributario) como sucursal si cumple con los criterios antes mencionados.

·         Guías de Despacho (en servicio de tercero): Si se utiliza una bodega gestionada por un tercero (empresa de bodegaje o "depositario"), es el dueño de (El Rincón Tributario) las mercaderías (el contribuyente) quien debe emitir (El Rincón Tributario) la guía de despacho para el traslado de sus productos, indicando la dirección de la bodega del tercero. La bodega es sucursal para la empresa que presta el servicio, no para quien lo contrata.

·         Sin Patente Municipal Propia: El contribuyente que solo almacena productos en una bodega de terceros, sin realizar operaciones activas de su giro, no (El Rincón Tributario) necesita obtener una patente municipal en esa dirección. 

B) Bodega SÍ considerada Sucursal (Almacenaje Activo y Comercial): 

Si, por el contrario, la bodega es utilizada por (El Rincón Tributario)  el contribuyente para realizar actividades esenciales de su negocio que van más allá del mero almacenamiento (por ejemplo, distribución activa, preparación (El Rincón Tributario)  de pedidos, venta directa o manipulación significativa de inventario), entonces sí debe ser considerada una sucursal. 

En este caso, todas las implicaciones tributarias y (El Rincón Tributario) municipales descritas para una sucursal (aviso al SII, verificación, patentes, etc.) son plenamente aplicables a esa bodega. 

En Síntesis: El Rol de la Actividad 

La distinción clave entre una sucursal y una bodega, desde (El Rincón Tributario) la perspectiva tributaria y municipal, no reside en la denominación que le demos al inmueble, sino en la actividad económica real y el nivel de operación que se lleva a cabo en su interior. La pasividad del simple almacenaje es lo que exime a una bodega  (El Rincón Tributario) de ser tratada como sucursal, mientras que cualquier operación activa ligada al giro del negocio la convierte en una, con todas las obligaciones que ello implica. 

Comprender estas diferencias es vital para la (El Rincón Tributario)  planificación fiscal y operativa de cualquier empresa. Ante la duda, siempre es recomendable buscar el asesoramiento de un profesional para garantizar el cumplimiento y (El Rincón Tributario) evitar sorpresas desagradables. A continuación dejaremos a modo expositivo un recuadro resumen de lo comentado:

Característica

Sucursal

Bodega

Bodega

(NO sucursal)

Bodega

(SÍ sucursal)

Definición

Establecimiento dependiente de casa matriz, realiza funciones (El Rincón Tributario)  análogas al giro principal. (Oficio N° 3.885, de 01 de octubre de 1987)

Recinto destinado solo al almacenaje pasivo de productos. •             No cuenta con personal permanente (El Rincón Tributario) ni atención al público (Oficio N° 3076 de 19 de octubre de 2022)

 

Recinto donde el contribuyente (dueño) almacena, distribuye y/o comercializa sus propios productos activamente.

Función Principal

Operación activa del giro (ventas, producción, atención al público).

 

Almacenaje y custodia de mercaderías.

Gestión activa de inventario, distribución, o venta de productos propios.

Personal Permanente

Sí, generalmente cuenta con personal y/o atención al público.

No cuenta con personal (El Rincón Tributario) permanente ni atención al público.

Sí, cuenta con personal para la gestión de las operaciones activas.

 

Rol de Avalúo

Deseable que sea independiente.

Generalmente no tiene rol de avalúo independiente (es parte de uno mayor).

Puede tener o no rol independiente, pero es un factor secundario.

 

Aviso al SII

OBLIGATORIO como sucursal (Form. 3239, Anexo 4416).

NO ES NECESARIO avisar como sucursal.

OBLIGATORIO como sucursal (Form. 3239, Anexo 4416).

 

Verificación Actividad

Puede ser requerida por SII (especialmente primera sucursal).

No aplica para el dueño de la mercadería (sí para la empresa de bodegaje si la presta el servicio).

 

Puede ser requerida por SII.

Patente Municipal

OBLIGATORIA en la comuna de ubicación.

NO REQUIERE patente propia para el dueño de la mercadería

 

OBLIGATORIA en la comuna de ubicación.

Libros Contables Aux.

Sí, debe llevarlos (Libro de caja, Existencias, etc,).

 

Debe llevar al menos un registro (El Rincón Tributario) de control de inventarios

Sí, debe llevarlos (Libro de caja, Existencias, etc,).

Factor Determinante

La realización activa de actividades propias del giro.

La pasividad y el mero almacenaje sin personal propio.

La realización activa de actividades del giro (incluso si es solo logística de los productos propios).

 

  

Por Juan Carlos Moscoso G.





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