domingo, 7 de junio de 2015

Bebidas energizantes o hipertónicas afectas a impuesto adicional: Reforma Tributaria 2014

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Tal modificación, consiste a la incorporación al inciso primero del artículo 42 de la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974) a las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional (tasa 10%), señalándose en la circular 51, de 2014, del SII, que las bebidas energizantes o hipertónicas según el uso técnico que le dan algunas organizaciones médico alimentarias a dicho término son aquellas bebidas, de cualquier clase o naturaleza, elaboradas en base a agua y que contienen sustancias sin valor nutritivo destinadas a actuar como estimulantes, tales como, cafeína, guaraná, taurina, ginseng, lcarnitina, creatina, glucuronolactona; con el objeto de realzar la potencia o el rendimiento físico o mental.

Considerando que las bebidas hipertónicas corresponden a una categoría distinta de las energizantes, quedarán gravadas con el impuesto aquellas bebidas hipertónicas que contengan sustancias estimulantes en dosis suficientes como para producir el mismo efecto que las energizantes.

Cabe destacar, que este tipo de bebidas energizantes o hipertónicas, se encuentran calificadas por el Subdepartamento de Control Sanitario del Ministerio de Salud, como “Alimento para deportistas”, y sobre este hecho, con anterioridad a la modificación efectuada al artículo 42 del Decreto Ley N° 825, aquellos productos que tuvieran la calidad de alimentos para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedieran los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996 , se excluían de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42 letra d) de la Ley del IVA, vigente a esa fecha, por no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión, así lo señaló el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 2900, del 26 de octubre de 2012, al preceptuar:

“Sobre el particular, y para efectos de que tenga a bien considerarlo, me permito informar a usted que la aplicación de los conceptos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, tanto de bebidas analcohólicas como de alimentos para deportistas, permite que las bebidas energéticas sean clasificadas como alimentos para deportistas. Dicha calificación sanitaria en el ámbito tributario, tiene por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, basado en que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión no siendo claro a juicio de este Servicio, por qué dichos productos no corresponderían a aquellos tipos de bebidas que el legislador ha querido gravar”.

No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas al artículo 42 de la Ley del IVA, no alteran el hecho gravado del impuesto adicional, respecto al concepto de bebidas energizantes o hipertónicas, incorporándose estas bebidas analcohólicas.  De este modo, a contar del 1° de octubre de 2014, se encuentra expresamente gravada con el Impuesto Adicional en comento, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares.


Publicación recomendada:

Véase la publicación “Modificaciones al Impuesto a lasBebidas:  Reforma tributaria”, publicada en esta página el 29 de mayo de 2015.





viernes, 29 de mayo de 2015

Modificaciones al Impuesto a las Bebidas: Reforma tributaria

La arqueología tributaria nos señala que a través del Decreto Ley N° 2752, de 1979, se deroga Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre el Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, incorporándose una serie de modificaciones  a la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974), con el objeto de traspasar la tributación de las bebidas alcohólicas contenida en el señalado Decreto Ley N° 826, al texto de este último cuerpo legal.

Y a partir del 1° de julio de 1979, la tributación de las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares se encuentra regulada, como un impuesto adicional, en los artículos 42°, 43°, 44° y 45°, de la Ley del IVA.

El artículo 42 del decreto antes aludido, señala que se gravara con un impuesto adicional las ventas o importaciones, sean estas habituales o no, de bebidas alcohólicas y analcohólicas, gravamen que se aplicará sobre la misma base imponible que afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Este artículo de la Ley, además de establecer esta tributación adicional y fijar su base imponible, señala específicamente los productos sujetos a dicha tributación, indicando en cada caso las tasas aplicables.

El número 10 del artículo 2° de la Ley N° 20.780, modifica el artículo 42 de la Ley del IVA, remplazando su inciso primero, incorporando tres cambios consistentes en:

·         La modificación de las tasas del impuesto;
·         La inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas bebidas cuya adquisición o importación se encuentra afecta a este impuesto adicional y;
·         La incorporación de un nuevo inciso en la actual letra a), del artículo 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra.

A pesar de las modificaciones efectuadas, no se altera el hecho gravado para la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas, solo se incorporaron más elementos al hecho gravado, así mismo, se remplazaron las tasas por las cuales se afectaran.

Conforme a lo anterior, las modificaciones a las tasas de impuesto de las bebidas son las siguientes:

La Ley, mediante el reemplazo del inciso 1°, del artículo 42, de la Ley del IVA, incorpora las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional y, también, modifica las tasas respectivas, gravando con Impuesto Adicional, las ventas o importaciones de las siguientes especies:

Lo anterior, se puede ilustrar de la siguiente manera:

Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2014
a)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
10%*
a)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
10%*
b)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
31,5%
c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
20,5%

*Cuando, esos productos tengan elevado contenido de azúcares la tasa será del 18%.

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 de la Ley del IVA.

La nueva letra a) del artículo 42 de la Ley del IVA, grava con un 10% la importación o adquisición de bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, así como las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. No obstante, esta tasa general que grava la importación o adquisición de los productos señalados en dicha letra es de un 10%, ésta puede elevarse a un 18%, cuando dentro de la composición nutricional de éstos se encuentre un elevado contenido de azúcares, el que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente.

De acuerdo a lo establecido en el del artículo vigesimoprimero transitorio de la Ley N° 20.780, estas modificaciones comenzaron  a regir a contar del 1 de octubre de 2014.


Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
RIGIO HASTA EL 30  DE SEPTIEMBRE DE 2014
a)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
27%
b)
Derogada  (versaba sobre los piscos)

c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
15%
d)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
13%
e)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
13%
f)
Derogada (versaba sobre el whisky)



jueves, 21 de mayo de 2015

IVA por Gastos en Supermercados y Comercios Similares

Con el fin de controlar los gastos en supermercados y comercios similares, la Ley N° 20.780, de 2014, modifica el número 4 del artículo 23 de LA Ley del IVA,  con el objeto de controlar el uso del crédito fiscal del IVA, por aquellas compras efectuadas en supermercados y comercios similares o afines a supermercados, bajo la hipótesis de controlar aquellos desembolsos que solo tienen por objeto disminuir artificialmente la renta y que no guardan relación con la actividad o giro habitual del contribuyente, como por ejemplo aquellos gastos en supermercados del hogar de dueño de la empresa, y que indebidamente los soportaba y reconocía como gastos propios la misma empresa.

En virtud de esto, las nueva disposición del artículo 23, número 4 de la Ley del IVA, estableció nuevos requisitos que se deberían cumplir para que los gastos en supermercados y comercios similares den derecho a crédito fiscal del IVA, señalándose que estos gastos deberían cumplir los requisitos del inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, preceptuado la norma en los pertinente: 

“Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta”.

En consecuencia,  para que los gastos incurridos en supermercados y comercios similares por contribuyentes afectos a IVA, pueda ser utilizado como crédito fiscal, se tienen que cumplir los siguientes requsitos:

a)     El gasto debe estar relacionado con el giro o actividad del contribuyente.
b)    El gasto debe cumplir con los requisitos del inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De cumplirse los requisitos anteriores, se tendría derecho a crédito fiscal.

El nuevo texto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2015, entre sus diversas modificaciones, en su primer inciso se refiere a los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, estableciéndose los requisitos que se deben cumplir para que tales desembolsos puedan constituir un gasto aceptado, con el objeto de controlar la utilización indebida de este tipo de gasto, preceptuando la norma en lo pertinente:

“Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.”


El artículo 31 de la ley del ramo, permite deducir como gasto necesario para producir la renta, aquellos desembolsos incurridos en supermercados o comercios similares o afines, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos copulativamente:

a)     Se deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gastos en la renta líquida imponible, para lo cual se deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

i.      Deben corresponder a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente.

ii.     Que sean necesarios para producir la renta.

iii.    Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

iv.    Que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.

v.     Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga.

b)    El monto total de los gastos en supermercados o comercios similares, no debe exceder del monto de 5 UTA (Unidades Tributarias Anuales), en el ejercicio comercial respectivo, si se excede del tal monto, para aceptarse el gasto el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, previo a su declaración anual de renta (F 22), una declaración jurada en la forma y en el plazo que establezca el Servicio mediante resolución, a lo menos, el nombre o razón social y RUT de él o los proveedores y el monto total en que se ha incurrido en los referidos gastos durante el curso del ejercicio comercial respectivo. Tal requisito, es habilitante para la procedencia del gasto, si no se entrega esa información previa, el exceso sobre las 5 UTA no podrá rebajarse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible.




miércoles, 22 de abril de 2015

TRIBUTACION DE LA VENTA CORTA DE ACCIONES

La venta corta de acciones, son aquellas operaciones consistente  básicamente en el cual el dueño de las acciones (prestatario) las entrega en préstamo a un tercero especulador, y este las vende para después recomprarlas y restituirla al prestatario, la secuencia de la operación sería la siguiente:

a) El dueño de las acciones las entrega en calidad de préstamo una cantidad determinada de acciones, a un agente especulador, por lo cual recibirá un pago por el préstamo de las acciones.

b)  El agente especulador, paga por este préstamo de acciones y se compromete en la restitución de las acciones, en una fecha determinada.

c)  El agente especulador, vende en el mercado accionario las acciones que pidió en préstamo, vendiéndolas al mismo valor que las adquirió o en un precio mayor.  Tras la venta, el precio de las acciones disminuyen, el cual puede ser ocasionado por un motivo que el agente especulador conocía previamente.

d)  Al disminuir el precio de las acciones, el agente especulador las compra nuevamente, pero por un valor menor al cual las había recibido en préstamo, es así como el agente, genera su utilidad. Caso contrario, podría suceder que estas acciones suban de precio, y con el objeto de restituirlas deberá comprarlas a un precio mayor, generando por esta operación un pérdida.  

e)  Una vez que el agente retenedor haya comprado las acciones, este las devuelve al prestatario (dueño original) las acciones.

Desde el punto de vista tributario, estas operaciones generan ganancias de capital, por la cual se debería tributar conforme a las normas generales que establece la Ley de la Renta. De hecho, cuando el prestamista entrega sus acciones, se produce una enajenación de las mismas, por la cual se deberá reconocer la utilidad (mayor valor) o la pérdida (menor valor) de la operación. El agente especulador, también deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando este venda las acciones en el mercado y a su vez deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando deba restituir las acciones, ya que se producirá una enajenación.

En virtud que este tipo de operaciones bursátiles, generan el pago de impuestos, se estableció a través de los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la liberación del pago de impuesto a las ganancias de capital, a las operaciones de venta corta de acciones con presencia bursátil al ser entregada en préstamo o arriendo, y siempre que estas hayan sido adquiridas en:

        i)            En una bolsa de valores del país,
       ii)            En un proceso de oferta pública (OPA),
     iii)            Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de capital, o
     iv)            En una colocación de acciones de primera emisión.

Esta medida tiene como beneficio indirecto el aumento de la liquidez del mercado accionario, por el hecho que los accionistas tienen una alternativa adicional de financiamiento a través de la venta corta de sus acciones, sin afectarse a impuestos por las ganancias de capital, siempre y cuando cumplan los requisitos para ello, de no cumplir tales requisitos, deberán tributar conforme a lo establecido en la misma ley.

EFECTOS TRIBUTARIOS DEL PRESTAMISTA:

1)      Tanto la entrega como la restitución de las acciones que se prestan o arriendan, no se considera enajenación.

2)      Los ingresos que se perciba o devengue el prestamista (cedente) de las acciones no se rigen por el N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sino que se deberán considerar rentas del N° 2 del artículo 20 de la ley citada, y se gravarán, con el impuesto de primera categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

3)      Al no existir enajenación, los dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son percibidos por el prestamista (cedente) y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el agente especulador (cesionario o arrendatario).


EFECTOS TRIBUTARIOS DEL AGENTE ESPECULADOR:

1)      En el caso de la restitución (cuando el agente retenedor devuelve las acciones al prestamista) no se considerara una enajenación según lo señalado por el inciso sexto del N°8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, por lo tanto no genera renta alguna, no corresponde la aplicar la facultad de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario.

2)      El mayor valor que se genere, cuando el agente especulador venda las acciones, se deberá estar si se cumple o no con los requisitos del art. 107 de la Ley de la Renta para determinar su tributación. Como la Ley de la Renta, reconoce que en este tipo de operaciones no se produce una enajenación de acciones (esto cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley),  se debe entender entonces que el agente especulador cumple con los requisitos de adquisición que establece el art. 107 de la Ley de la Renta, esto debido al hecho que en la operación de venta corta, se deben cumplir con los mismos requisitos que se establece el art. 107 previamente citado, en cuanto a la forma de adquisición, para que este tipo de operación no implique una enajenación. Ahora bien, si el agente especulador, cumple con los requisitos de enajenación que establece el artículo 107 antes citado, entonces el mayor valor generado constituirá un ingreso no renta (no tributa), por el contrario, sino cumple los requisitos de enajenación previstos entonces deberá tributar por el mayor valor, conforme a las normas del artículo 17° N°8 de la Ley de la Renta.

3)      El costo de adquisición de las acciones para el agente especulador estará dado por el costo directo de las mismas. El ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio en que se deban restituir las acciones, por lo, tanto el costo directo estará conformado por lo pagado por el préstamo de las acciones más lo desembolsado para adquirir las acciones que se deben restituir (o por lo que éstas le costaron si las hubiere adquirido antes).

Si no se cumplen los requisitos que establece la Ley de la Renta, para los efectos de no considerarse una enajenación la venta corta de acciones, se deberá tributar por el mayor valor generado en las operaciones conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

La reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, remplaza las disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que las normas sobre la venta cortas de acciones se contenían en este número, las nuevas disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la ley de la Renta (que rige a partir del 1° de enero de 2017), conservan íntegramente en los incisos finales de este número las normas referentes a la venta corta de acciones que se contenían en la anterior texto.

Cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 12, del 28 de enero de 2002, se refiere a los efectos tributarios de este tipo de operaciones.








miércoles, 15 de abril de 2015

BONIFICACION DE MANO DE OBRA EN ZONAS EXTREMAS

El artículo 1° de la Ley N° 19.853, de 2003, establece que los empleadores de la I, XI, XII y XV Regiones, y de las Provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, podrán solicitar al Fisco una bonificación por mano de obra, respecto década uno de los trabajadores con domicilio y trabajo permanente en las mencionadas regiones o provincias. Este beneficio se podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2025.

Cabe destacar, que este bonificación, remplaza una franquicia similar contenida en el Decreto Ley Nº 889, de 1975, que se mantuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.

A modo expositivo, se presenta la siguiente ficha de análisis que trata el tema:

BONIFICACIÓN DE MANO DE OBRA EN ZONAS EXTREMAS
Ley N° 19.853, DE 2003
Beneficio
El Fisco, paga a los empleadores de las Regiones XV, I, XI y XII, y de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, un monto fijo mensual, por cada trabajador con domicilio y trabajo permanente en la respectiva región o provincia, siempre que las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentren al día.

Plazo de vigencia de norma
La norma contempla una vigencia del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2025.

Monto de la bonificación
El monto mensual de la Bonificación equivale al 17% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores con domicilio y trabajo permanente en las regiones y provincias beneficiadas, cuyo monto se reajusta en función de la variación del IPC proyectada para cada año por el Banco Central de Chile.

El monto máximo mensual imponible que podrán solicitar los empleadores en el ejercicio 2014, equivale al 17% de $191.960 (monto que es reajustado anualmente), vale decir, el monto de la bonificación mensual por cada trabajador que tiene derecho a recibir el empleador asciende a $32.633 ($191.960 x 17%).

Año
IPC
Proyectado
Banco Central
Valor Tope
Bonificación por trabajador
2012
0
$ 182.000
$ 30.940
2013
2,9%
$ 187.278
$ 31.837
2014
2,5%
$ 191.960
$ 32.633
2015
2,8%
$ 197.335
$ 33.547

Cabe destacar, que en el caso de trabajadores con jornadas de trabajo parciales, la bonificación a la mano de obra se paga en forma proporcional a la jornada de trabajo.

Destinatarios
·         Empleadores de las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena.

Requisitos
·         Los empleadores deben cumplir oportunamente con los pagos previsionales de los trabajadores respecto de los cuales se solicita la bonificación. El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente este beneficio. En tal caso, se perderá el beneficio correspondiente al mes en que se devengaron las remuneraciones afectas.
·         Los trabajadores por los cuales se pide la bonificación deberán tener domicilio y trabajo permanente en la zona afecta a este beneficio.
·         En las regiones de Aysén (Región XI) y de Magallanes (Región XII) y en las provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se pagará sólo en los casos que las remuneraciones sean superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país.
·         Los empleadores deben presentar una declaración jurada señalando que en los últimos seis meses no han sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.

Actividades excluidas

No dan derecho a percibir la bonificación:

·         Los trabajadores de casa particular.
·         El Sector Público.
·         La Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de 100 trabajadores cada una.
·         Las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%.
·         Las empresas bancarias y de seguros, así como las corredoras de seguros.
·         Las sociedades financieras.
·         Las empresas que se dediquen a la pesca reductiva.
·         Las AFP.
·         Las ISAPRES.
·         Las casas de cambio.
·         Los empleadores que perciban la bonificación forestal del DL Nº 701, de 1974.
·         Los profesionales y trabajadores independientes.

Cómo acceder al beneficio

La bonificación se deberá solicitar a través del Servicio de Tesorerías.
Caso en que exista más de un empleador
En caso de personas contratadas por más de un empleador, el beneficio podrá ejercerlo sólo uno de los empleadores, que corresponderá en caso de discrepancia, al que tenga mayor antigüedad en el vínculo laboral con el trabajador.

Derogación de las normas anteriores de bonificación
El artículo 3° de la Ley N° 19.853, dispone expresamente que se derogan “todas las normas anteriores a la presente ley relativas a la bonificación a la mano de obra en las provincias y regiones referidas en el artículo 1°.”.

En consecuencia, se derogan todas las normas anteriores a Ley N° 19.853, relativas a la bonificación a la mano de obra para las mismas regiones y provincias, entre las cuales se encuentran aquellas contenidas en los artículos 10°, 21°y 27° del Decreto Ley N° 889, de 1975, como también en el 14° de la Ley N° 18.392 de 1985, que se remite a la misma franquicia.

Tratamiento Tributario de la Bonificación
Las bonificaciones concedidas al amparo de Ley N°19.853, serán consideradas rentas afectas, todo esto, porque la misma norma no establece un tratamiento tributario especial a estas bonificaciones. No abstente, lo anterior, el artículo 10° de la Ley N° 19.946 dispone que: “La bonificación a la contratación de mano de obra establecida en la Ley N° 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación”. 

Tratamiento Tributario de la Bonificación en Zona Franca
La bonificación entregada por el Estado, no se encuentra contemplada en la enumeración taxativa de actividades que contiene el artículo 23 del D.F.L. N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas, no siendo, en consecuencia procedente aplicar exención alguna a los ingresos obtenidos por concepto de bonificación de mano de obra. Por lo tanto, el tratamiento tributario de la bonificación por mano de obra en zona extrema percibida por un contribuyente en Zona Franca,  se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 10 de  la Ley N° 19.946, que en lo pertinente prescribe que “…constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un cien por ciento de la bonificación” (Fallo de Corte Suprema, Rol Nº 9082-14, del 19 de noviembre de 2014)

Ejemplo
Empresa en situada en Arica, cuenta con 12 trabajadores.
¿Cuál es la bonificación por mano de obra?
El empleador podrá cobrar al Fisco el monto de $33.547 por cada trabajador, vale decir, se cobrara $402.564 por el total de trabajadores.

Cabe señalar, que en el caso que el empleador asÍ como los trabajadores tengan domicilio o residencia en las regiones de Aysén o de la región de Magallanes, o en las provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se pagará sólo si las remuneraciones a los trabajadores sean superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país
Normas Legales
·         Oficio N° 2616, de 30.05.2003





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