lunes, 8 de julio de 2024

Efectos de incumplir los requisitos para calificar como sociedad de profesionales


 A través del Oficio N° 1333,del 04 de julio de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, se pronuncia sobre los efectos en IVA y respecto de la (El Rincón Tributario) incorporación al régimen de primera categoría en caso de incumplir los requisitos para calificar como sociedades profesionales.

 En este sentido, respecto del IVA se manifiesta que el incumplimiento de uno o más de los requisitos instruidos en la Circular N° 50 de 2022 implica que los contribuyentes dejarán de beneficiarse de la exención (El Rincón Tributario) de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, desde el 1° día del mes siguiente al periodo tributario en que ocurra dicho incumplimiento,  gravándose con IVA los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de dicha fecha sea que el contribuyente haya tributado en segunda categoría o hubiese optado por tributar conforme (El Rincón Tributario)  a las normas de primera categoría.

 Por su parte, en materia de impuesto a la renta, cuando una sociedad de profesionales deje de cumplir con uno o (El Rincón Tributario) más de los requisitos para calificar como tal, ya no podrán tributar por sus actividades bajo las reglas de la segunda categoría.

 Sin embargo, aquellas sociedades de profesionales que dejan de cumplir los requisitos para ser tales y se encuentran tributando en primera (El Rincón Tributario) categoría, no ven modificado su régimen tributario en materia de impuesto a la renta.

 No obstante, aquellas sociedades de profesionales que se encuentre tributando bajo las normas de la segunda categoría, que (El Rincón Tributario) incumpla uno o más de los requisitos para ser calificados como tal, modifica el  régimen tributario del impuesto a la renta. En tal caso, la sociedad dejará de ser un contribuyente clasificado en la segunda categoría y deberá tributar conforme a la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento.

 A esa fecha, deberá efectuar un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, y (El Rincón Tributario) determinar un capital propio tributario inicial, el que se entenderá como capital aportado a esa misma fecha, pero sin incluir en su determinación los activos que constituyan ingresos devengados ni los pasivos que constituyan gastos adeudados al 31 de diciembre del año anterior. Tales activos y pasivos deberán o no reconocerse al 1° de enero del año del incumplimiento, y tendrán así efecto en la base imponible a (El Rincón Tributario) determinar por el contribuyente, según si el régimen tributario al que se sujete tribute o no en base a ingresos percibidos o devengados y gastos pagados o adeudados

 Bajo el régimen de primera categoría, y al igual como ocurre cuando el cambio es voluntario, el contribuyente tendrá la (El Rincón Tributario)  opción de acogerse a los regímenes establecidos en la letra A) y números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, siempre que, en estos dos últimos casos cumpla con los requisitos para acceder y permanecer en ellos.

 Cabe destacar que estos que estos contribuyentes no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría, salvo que efectúe (El Rincón Tributario) el correspondiente término de giro.

 En resumen a lo manifestado, los efectos de incumplir los (El Rincón Tributario) requisitos para calificar como sociedad de profesionales, en relación con el IVA e impuesto a la renta, son los siguientes:

 

Efecto en Impuesto al Valor Agregado (IVA):

 Una sociedad de profesionales que deja de cumplir con (El Rincón Tributario)  los requisitos especificados perderá la exención de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

 Esta pérdida de la exención se efectúa desde el primer día del mes siguiente al periodo tributario en el cual se produjo el incumplimiento.

 A partir de ese momento, la sociedad estará sujeta al (El Rincón Tributario)  IVA por los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de esa fecha, independientemente de si la sociedad estaba tributando en segunda categoría o había optado por tributar conforme a las normas de primera categoría.

 

Efecto en Renta:

 Si una sociedad de profesionales incumple los requisitos para ser considerada como tal, y estaba tributando bajo las normas de la segunda categoría del impuesto (El Rincón Tributario) a la renta, dejará de poder hacerlo.

 A partir del 1° de enero del año del incumplimiento, la sociedad deberá tributar conforme a las normas de la primera categoría del impuesto a la renta.

 Esto implica que la sociedad deberá realizar un inventario (El Rincón Tributario) inicial de sus activos y pasivos a valor tributario, determinar un capital propio tributario inicial, y ajustar su base imponible de acuerdo con el nuevo régimen tributario.

 Sin embargo, si la sociedad ya estaba tributando conforme a la primera categoría por opción previa, el incumplimiento de los requisitos para ser sociedad de profesionales no modificará su régimen tributario de impuesto a la renta.

 

En resumen, el incumplimiento de los requisitos para ser (El Rincón Tributario)  considerada como sociedad de profesionales tiene implicaciones significativas en términos de IVA y de régimen tributario de impuesto a la renta, dependiendo de cómo estuviera tributando la sociedad antes del incumplimiento. 

Efectos de incumplir los requisitos para calificar como sociedad de profesionales, en relación con el IVA e impuesto a la renta

SOCIEDAD DE PROFESIONALES

IVA

RENTA

Sociedad de Profesional tributa en Primera

Desde el 1° día del mes siguiente al periodo tributario (El Rincón Tributario) en que ocurra dicho incumplimiento; gravándose con IVA los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de dicha fecha.

No ven modificado su régimen tributario en materia de impuesto a la renta.

Sociedad de Profesional tributa en Segunda

Desde el 1° día del mes siguiente al periodo tributario en que ocurra dicho incumplimiento; gravándose con IVA (El Rincón Tributario) los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de dicha fecha.

Deberá tributar conforme (El Rincón Tributario) a la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento

 

Por Juan Carlos Moscoso G.





viernes, 5 de julio de 2024

Nuevo Impuesto Sustitutivo de utilidades acumuladas afectas a impuestos finales (ISFI)

 


A través de la Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024, que “Crea el fondo de emergencia transitorio por incendios y establece medidas (El Rincón tributario) para la  reconstrucción”, en sus artículos 10 y 11 establece la posibilidad a los contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa (artículo 14 letra A de la LIR) y los acogidos al sistema simplificado (artículo 14, letra D, N° 3 de la LIR), de pagar un impuesto sustitutivo sobre las utilidades tributables acumuladas afectas a impuestos finales (ISFI). Se debe referenciar que al pagar este impuesto sustitutivo (El Rincón tributario) sobre aquellas utilidades, se liberan de pagar impuesto global complementario o adicional (impuestos finales), convirtiéndose dichas utilidades en rentas con tributación cumplida, es decir no tributaran.  

 Este impuesto sustitutivo (ISFI) se aplicara sobre el saldo de las utilidades acumuladas que se mantengan en el en el registro RAI o STUT al 31 de diciembre de 2023, aplicándose (El Rincón tributario) una tasa de impuesto del 12% (para régimen general de Contabilidad Completa) o 30% (para régimen Propyme).

 Se podrá declara y pagar el Impuesto Sustitutivo a contar del 1 de abril del 2024 hasta el 31 diciembre de 2025.

 En el siguiente recuadro se muestra una visión detallada (El Rincón tributario) en cuento a similitudes y diferencias del Impuesto Sustitutivo dependiendo del contribuyente beneficiado, según los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024:

Impuesto Sustitutivo de Utilidades Acumuladas (ISFI)

Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

 

Artículo 10

Artículo 11

Beneficio

Pagando un impuesto sustitutivo sobre el saldo acumulado de utilidades del registro RAI o STUT al 31 de diciembre de 2023, se liberan (El Rincón tributario) de los impuestos finales, considerándose rentas con tributación cumplida.

IDEM

Contribuyentes beneficiados

Contribuyentes bajo letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a (El Rincón tributario) la Renta, régimen contabilidad completa

Contribuyentes bajo número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a (El Rincón tributario) la Renta, régimen contabilidad completa.

Requisitos

Al 31 de diciembre de 2023, deben mantener un saldo de Utilidades acumuladas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017, incluyendo las (El Rincón tributario) generadas hasta al 31 de diciembre de 2016 en el registro STUT.

IDEM

Oportunidad para ejercer la opción de pago

Ejercicio hasta último día hábil bancario de enero de 2025 (31 de enero de 2025), respecto de los saldos acumulado a diciembre de 2023.

Esta opción se podrá ejercer a través de (El Rincón tributario) una o varias declaraciones y pagos del impuesto único, durante el plazo señalado

IDEM

Tasa de impuesto sustitutivo

12%

30%

Base imponible

Saldo de utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023, ajustado por retiros y otros (El Rincón tributario) ajustes, esto todo debidamente reajustado por IPC.

 

Saldo de utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023, ajustado por retiros y otros ajustes, (El Rincón tributario) esto todo debidamente reajustado por IPC. Adicionalmente se le debe agregar el incremento por IDPC.

Otros ajuste a la Base Imponible

El registro RAI, se deberán efectuar los siguientes ajustes, según correspondan:

- Retiros, remesas y dividendos soportados y (El Rincón tributario) movimientos por reorganizaciones empresariales.

- Partidas del inciso primero (no afectas al impuesto único de tasa 40%) y segundo del artículo 21 de la LIR, que se encuentren pagadas entre el 1° de enero de 2024 y la fecha (El Rincón tributario) en que se ejerza la opción.

- Otros ajustes particulares que pudiesen afectar las utilidades que se afecten a este Impuesto Sustitutivo (ejemplo: declaración rectificatoria, una liquidación de impuestos, etc.).

- Se deberá rebajar las rentas previamente (El Rincón tributario) acogidas a este impuesto sustitutivo, cuando se acogió más de una ocasión.

IDEM

Incremento de IDPC

NO PROCEDE

A la base imponible se le debe adicionar el incremento (reajustado) por impuesto de primera categoría (IDPC), que se utilizara (El Rincón tributario) como crédito en contra del Impuesto Sustitutivo.

Crédito por IDPC

NO PROCEDE

 

No se aplican créditos del registro SAC ni del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Procede el crédito por IDPC contra el Impuesto Sustitutivo, con tope del saldo (El Rincón tributario) acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.

Monto del Crédito por IDPC

NO PROCEDE

El monto del saldo SAC acumulado al 31 de diciembre de 2023, debe ser ajustado por los retiros, distribuciones y (El Rincón tributario) otros ajustes en que se hubiese imputado este saldo, antes de hacerse efectiva la imputación al Impuesto sustitutivo.

Y el crédito será la cantidad menor entre:

·         El monto del saldo SAC

·         Sobre la base imponible aplicando el factor 0,142857 (12,5/(100-12,5)) para el ejercicio 2024, o el factor del 0,333333 (25/(100-25)) para el ejercicio 2025.

Orden de imputación de los créditos del SAC

NO PROCEDE

I- Los acumulados al 31 de diciembre de 2016, comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución (asignados según tasa TEF)

 

II- Los generados a contar del  de enero de 2017:

i.- Créditos no sujetos a restitución, comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución

ii.- Créditos sujetos a restitución, , comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución

 

Crédito por Impuesto pagado el Extranjero (IPE)

NO PROCEDE

NO PROCEDE

Efectos en el SAC por pago del Impuesto Sustitutivo

A pesar que no se tiene derecho al IDPC contra el Impuesto sustitutivo, estarán en la obligación de imputar (reajustado) al registro SAC acumulado al 31 de diciembre de 2023, el crédito por IDPC a que se hubiese (El Rincón tributario) tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales.

El monto del crédito por IDPC imputado al Impuesto sustitutivo, deberá ser deducido (sin reajuste) del saldo del registro SAC.

Efecto de la base imponible en los registros empresariales

·         La base imponible del Impuesto sustitutivo, debidamente deflactada y luego reajustada anualmente, se deberán rebajar del  registro RAI

·         El monto rebajado del registro RAI, debidamente deflactado y reajustado, se deberá agregar al registro REX en una columna que contenga este impuesto sustituto.

·         Si la base imponible está conformada por utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, estas se deberán rebajar del registro STUT, debidamente deflactadas y reajustadas anualmente.

·         La base imponible del Impuesto sustitutivo, debidamente deflactada, se deberán rebajar del  registro RAI

·         El monto rebajado del registro RAI, debidamente deflactado, se deberá agregar al registro REX en (El Rincón tributario) una columna que contenga este impuesto sustituto.

·         Si la base imponible está conformada por utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, estas se deberán rebajar del registro STUT, debidamente deflactadas (sin aplicar reajuste).

Efectos en la RLI

No se puede deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible el impuesto sustitutivo, así como los gastos financieros (El Rincón tributario) y otros gastos directamente asociados al pago de tal impuesto.

 Sin embargo, tales desembolsos se podrán deducir del registro REX, en la columna del impuesto sustitutivo.

Solo los contribuyentes sujetos a la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto (El Rincón tributario) a la Renta, el pago del Impuesto Sustitutivo debe ser imputado al registro REX al término del ejercicio, reajustado desde la fecha de su desembolso.

No se puede deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible el impuesto sustitutivo, así como los gastos financieros y otros gastos directamente asociados al pago de tal impuesto.

 Sin embargo, tales desembolsos se podrán deducir del registro REX, en la columna (El Rincón tributario) del impuesto sustitutivo.

No procede reajuste alguno respecto de estas partidas para ser imputado ene l registro REX.

 

Efectos de la declaración y pago del Impuesto Sustitutivo

La base imponible por la cual se declaró y pago el impuesto  sustitutivo, (El Rincón tributario)  debidamente registrada en el registro REX, se entenderán que han cumplido totalmente su tributación con los impuestos finales, vale decir su tributación con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda.

IDEM

Orden de imputación de los Retiros de las utilidades  que se afectaron al Impuesto sustitutivo

Estas utilidades no tienen orden de prelación respecto de otras utilidades, por los cual pueden ser retiradas, (El Rincón tributario) remesadas o distribuidas en cualquier tiempo, sin afectarse con impuestos.

IDEM

 

Retiro de utilidades afectas con impuesto sustitutivo por contribuyente con contabilidad completo o simplificada

Si estas sumas son recibidas como retiro o dividendo por  otro contribuyente de IDPC de contabilidad completa o simplificada, estos deberán registrarla en el registro REX en una (El Rincón tributario) columna Impuesto Sustitutivo, y mantendrán su régimen tributario, es decir no tendrán orden de prelación para su imputación y no se afectarán con impuesto en su   retiro, distribución o remesa.

IDEM

Certificación de Retiros/Distribuciones

Cuando contribuyentes de impuestos finales reciban retiros, remesas o distribuciones imputadas a estas utilidades afectas al impuesto sustituto, podrán (El Rincón tributario) solicitar que se le certifique que tales utilidades han sido afectadas con el impuesto sustitutivo.

IDEM

Formulario para Pago del Impuesto sustitutivo

Se efectuará a través de un formulario de declaración y pago simultáneo que para estos efectos establecerá (El Rincón tributario) el SII mediante resolución (Probablemente sea a través del F50).

IDEM

Normativa

·         Art. 10 de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024.

·         Artículo primero transitorio de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

·         Sin Circulares, Resoluciones y jurisprudencia del SII a la fecha de la publicación de este post.

·         Art. 11 de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024.

·         Artículo primero transitorio de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

·         Sin Circulares, Resoluciones y jurisprudencia del SII a la fecha de la publicación de este post.

Vigencia

Rige a contar del 1° de abril de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

IDEM

 



Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

jueves, 13 de junio de 2024

Prórroga de Declaraciones Juradas relacionadas con Precios de Transferencias

El Servicio de Impuesto Internos (SII), mediante la Resolución N° 64, del 07 de junio de 2024, prorroga por 3 meses (El Rincón Tributario) la presentación de las Declaraciones Juradas N°s 1907, 1937, 1950 y 1951, todas estas relacionadas en materia de precios de transferencias, las cuales todos tienen fecha de vencimiento hasta el último día hábil de junio, que para este año corresponde al 28 de junio.

 Esta prórroga se efectuará mediante solicitud, la cual se entenderá (El Rincón Tributario) presentada dicha solicitud con las declaraciones antes mencionadas entre el 1° de julio al 30 de septiembre, de cada ejercicio correspondiente.

PRORROGA DE DECLARACIONES JURADAS

Declaraciones Juradas

Fecha De Vencimiento

Fecha de Vencimiento de Prórroga

DJ 1907: Declaración Jurada anual sobre Precios de Transferencia

28 de Junio

30 de Septiembre

DJ 1937: Declaración Jurada anual sobre el Reporte País por País.

28 de Junio

30 de Septiembre

DJ 1950: Declaración Jurada anual sobre Archivo Maestro

28 de Junio

30 de Septiembre

DJ 1951: Declaración Jurada anual sobre Archivo Local

28 de Junio

30 de Septiembre

En consecuencia, aquellos contribuyentes que presenten su declaraciones (DJ 1907,1937, 1950 y 1951) entre el 1° de julio al 30 de septiembre del año respectivo, se entenderá que dichas declaraciones representan una solicitud (El Rincón Tributario) de prórroga. Y en el mes de octubre del año respectivo, el SII señalara mediante resolución aquellos contribuyentes que fueron favorecidos con dicha prorroga de 3 meses.

En la ambigüedad de las Intrusión del SII, eventualmente no todos (El Rincón Tributario)  los contribuyentes que presenten sus declaraciones juradas (DJ 1907,1937, 1950 y 1951) entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, se podrían ver favorecidos con esta prórroga de 3 meses, por lo cual se le podrían aplicar multas por presentar dichas declaraciones fuera de plazo.

La prórroga concedida ampliará en los mismos términos el plazo de fiscalización (12 meses) en materia de precios de transferencia, mencionados en  la letra a), del artículo 59 del Código Tributario, contados desde el vencimiento del plazo original para dar cumplimiento a la obligación.

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

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