Los empresarios o socios de
sociedades de personas que trabajen en su empresa, podrán asignarse un sueldo,
el que recibe el nombre de Sueldo Empresarial o Patronal, cuyo tope es el monto
por el cual se efectúen cotizaciones previsionales (72,3 UF para el ejercicio
2014), monto que constituirá un gasto aceptado.
El inciso tercero del N° 6 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la
remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades
en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que
efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto
que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando
dicha norma a punto seguido que, en todo caso, dichas remuneraciones se
considerarán rentas del artículo 42, N° 1 de la misma ley.
Para un análisis más completo respecto del tema que nos
convoca, se presenta a continuación una ficha de análisis a modo expositivo, y
se recomienda leer la publicación titulada “El Sueldo Empresarial y las Gratificaciones Legales” en este blog.
En virtud que la Ley N° 21.210, de 2020 (Reforma Tributaria), modifica los requisitos para gozar de la figura del “sueldo empresarial o patronal”, contenido actualmente en el inciso cuarto del N° 6 del Art. 31 de la LIR, hemos actualizado la “Ficha de Análisis del Sueldo Empresarial”, a través de la publicación del 15 de septiembre de 2022, titulada “Nuevo Sueldo Empresarial, Ley 21.210”.
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Ficha de Análisis del Sueldo
Empresarial o Patronal
(Art. 31, N° 6 de la LIR)
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Beneficio
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El sueldo empresarial es un beneficio
tributario, que permite descontar como gasto de la empresa la remuneración
pagada al socio o dueño, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos
para gozar de este beneficio.
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Contribuyentes Beneficiados
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Los contribuyentes que pueden
gozar de este beneficio, son:
·
Los socios de sociedades de personas,
·
Los socios gestores de sociedades en
comandita por acciones, y
·
Los empresarios individuales.
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Requisitos y condiciones copulativas
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a) Los empresarios individuales o los
socios, deben trabajar en forma efectiva y permanentemente en el negocio o
empresa.
Respecto al término de
“permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con
que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba
estar sometido a una jornada de trabajo completa.
También se ha entendido en el
sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que
éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica
En todo caso se aclara que el
sentido que debe dársele a la expresión "efectiva y
permanentemente" utilizada por la disposición legal precitada, es el de
la periodicidad con que efectúa la labor el empresario o socio, la cual no
implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de
trabajo. En efecto, se entiende que tales personas laboran en forma efectiva
y permanente en la empresa en la medida que cumplan regularmente una
determinada función, independiente del número de horas que empleen en ella,
pero si con la condición que lo hagan en forma periódica y sistemática en el
tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos
en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En
otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de
dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y
periódica, es decir, no esporádicamente. (Oficio Nº 2371, de 2002).
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b) Las remuneraciones asignadas deben
afectarse con las cotizaciones previsionales obligatorias.
Por esta remuneración se deben
efectuar las respectivas cotizaciones previsionales a las AFP o Isapre.
El monto de las remuneraciones no
debe exceder el monto imponible, cuyo tope es de 72,3 UF desde enero 2014 (hasta
diciembre 2014).
Estas remuneraciones, como
cualquier remuneración pagada por la empresa, están afectas al Impuesto único
del Trabajo.
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c)
Que tales remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda
Categoría.
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d) Que las remuneraciones y el impuesto
único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en los períodos a
que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios
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Más de un socio
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Si se trata de
una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos,
todos ellos pueden hacer uso de este beneficio.
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¿Se
requiere contrato de trabajo?
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Desde
el punto de vista tributario, el contrato de trabajo por concepto de sueldo
empresarial, no es relevante y condicionante para gozar de tal beneficio, en
virtud, que este hecho no involucra un aspecto tributario. (Oficio N° 4694, de 2000).
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APV
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Con
motivo de las modificaciones legales incorporadas al artículo 42 bis de la Ley
de la Renta, por la Ley N°20.255, de 2008, tales contribuyentes adquirieron
derecho al beneficio tributario establecido en la norma en análisis, respecto
de sus ahorros efectuados a partir del 1° de Octubre del 2008. (Oficio Nº 1.296, de 2010).
El
N°6, del artículo 42 bis, de la LIR, dispone que podrán acogerse al sistema
establecido en ese artículo, los contribuyentes a que se refiere el inciso
3°, del N°6, del artículo 31, de dicho texto legal, hasta por el monto en
unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en
el año respectivo.
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Remuneraciones excluidas del Sueldo
Empresarial
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Se excluyen de
dicha deducción las siguientes remuneraciones:
·
Las asignadas o pagadas como sueldo
empresarial, por aquella parte que excedan del límite de 60 unidades de
fomento antes indicado, monto máximo hasta el cual se efectúan las
cotizaciones previsionales obligatorias, y
·
Las que se paguen a las citadas
personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas
empresas o sociedades de que son sus propietarios o socios, sea o no en
virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes
le den a las sumas pagadas. (Oficio N° 4694, de 2000).
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Exceso de remuneración
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El exceso de
sueldo empresarial, se considera como un gasto rechazado conforme a las
normas del artículo 33 Nº 1 de la LIR, y en el evento de que haya sido
cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta
líquida imponible de Primera Categoría. No obstante, estas partidas se
deberán desagregar de renta líquida imponible, en virtud que se afectan con
las disposición del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, gravándose como
gasto rechazado en el Global Complementario o Adicional, incrementados estos
impuestos en un 10% por el monto del gasto rechazado. (Oficio N° 1630, de 2003).
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Sueldo empresarial a Jubilados
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No procederá el
sueldo empresarial o patronal, al socio o empresario individual que se
encuentre jubilado, en virtud, que para gozar del este beneficio es requisito
indispensable, entre otros, que respecto de tal socio se efectúen
cotizaciones previsionales obligatorias.
Por lo tanto, no
se acepta como gasto, para los fines de la Ley de la Renta, aquellas
remuneraciones que se asignen a un socio o empresario individual, y sobre los
cuales no se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, aun cuando
sobre éstos se realicen los descuentos para salud en los términos señalados
en el D.L. Nº 3.500, de 1980. (Oficio N° 637, de 1991).
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Sueldo empresarial a Cónyuges
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Las
remuneraciones por concepto de sueldo patronal asignadas al cónyuge de uno de
los socios que al mismo tiempo tenga la calidad de socio de la empresa, se
aceptarán como gasto de la sociedad bajo las mismas condiciones y requisitos
exigibles a cualquiera de los citados socios, toda vez que en la especie no
es aplicable la norma contenida en la letra b) del Nº 1 del artículo 33º de
la Ley de la Renta, que impide rebajar como gasto las remuneraciones pagadas
al cónyuge, en atención a que en la procedencia del sueldo patronal no se
hace ninguna excepción en este sentido, vale decir, prima la calidad de socio
antes que la de cónyuge. (Oficio N° 1630, de 2003).
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Sueldo Empresarial
en
Sociedades de Profesionales
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La Circular N°
21, de 1991, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se
aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asigne el propio
profesional, o las que se asignen los socios de una sociedad de
profesionales, ni aquellas pagadas al cónyuge del contribuyente, o a los
hijos de éste, solteros menores de 18 años.
Respecto del
Sueldo empresarial, no es aplicable a los contribuyentes de la Segunda
Categoría para la determinación de su renta líquida Imponible, debido a que
la citada norma no se ajusta a las actividades que estos contribuyentes
desarrollan.
De este modo, si un socio de una sociedad de profesionales se asigna un sueldo, no se aceptará para la sociedad la deducción de tal gasto, adoptando la calidad de un gasto rechazado conforme al artículo 33 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, se
aceptan como gasto las imposiciones previsionales de los profesionales que en
forma independiente se encuentren acogidos a un régimen de previsión,
aceptándose también dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales
respecto de las imposiciones que eventualmente pudiesen efectuar sus
respectivos socios, por cuanto así lo autoriza expresamente el inciso segundo
del artículo 50 de la LIR.
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Sueldo Empresarial
en
sociedades anónimas
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En el caso de
las sociedades anónimas, no existe prohibición en la legislación tributaria
para deducir como gasto las remuneraciones pagadas a sus accionistas por los
servicios que le presten, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Al respecto cabe
precisar que, tratándose de sociedades anónimas no es aplicable la asignación
de sueldo empresarial, ya que la norma que lo regula sólo se refiere a las
empresas individuales, sociedades de personas y sociedades en comandita por
acciones respecto del socio gestor, y no a las sociedades anónimas.
No obstante lo anterior, y siendo procedente en principio que una sociedad anónima deduzca de su renta bruta el gasto consistente en una remuneración a uno de sus accionistas, en la medida que tal desembolso cumpla con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, debe tenerse presente que en tal situación puede resultar aplicable la norma especial del inciso segundo del N° 6 del artículo 31 la Ley de la Renta.
En efecto, dicha
disposición establece: “Tratándose de personas que por cualquier
circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa,
cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
solo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados, y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que proceda respecto a quienes perciban tales
pagos.”. Las instrucciones sobre el particular fueron impartidas por este
Servicio a través de la Circular N° 151, de 1976.
En este caso, si
una sociedad anónima paga un sueldo a uno de sus accionistas, en el evento
que éste trabaje para la compañía bajo un vínculo de subordinación o
dependencia como empleado, dicha remuneración quedará afecta al impuesto
único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 de la Ley de la
Renta.
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Sueldo Empresarial
en
Contribuyentes 14 bis
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No obstante la
modalidad especial con que tributan las empresas acogidas al artículo 14º
bis, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones -propietarios o dueños de
tales empresas- también tienen derecho al beneficio del sueldo empresarial
que se establece en el inciso tercero del Nº 6 del artículo 31º de la Ley de
la Renta, al estar comprendido éste dentro de los gastos que se aceptan como
necesarios para producir la renta, en la medida obviamente que se dé
cumplimiento a todos los requisitos que exige la norma antes indicada para la
procedencia de tal franquicia (Circular N° 17, de 1993).
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Sueldo Empresarial
V/S
Retiros
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El sueldo
empresarial, es para la empresa es un gasto aceptado tributariamente, hasta
el monto de las cotizaciones previsionales (72,3 UF, para ejercicio 2014), el
cual se rebaja de las utilidades del ejercicio, lo que significará un menor
pago de Impuesto de Primera Categoría.
En cambio, los
retiros de utilidades efectuados por los socios, se podrán efectuar del
registro FUT, para afectarse con los impuestos personales (Impuesto Global o
Adicional) con el derecho a crédito de primera correspondiente, o en su
evento, se efectuaran del registro FUNT, no afectándose con los impuestos
personales, en el evento que no exista FUT, o FUNT, (después de diferencia de
depreciaciones y FUT devengado), el
retiro quedara en exceso, pendiente de tributación hasta que hayan utilidades
tributables.
A la hora de
decidir sobre la conveniencia de hacer uso del beneficio, deben considerarse
los costos que significan las cotizaciones previsionales y el impuesto único
que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de
Impuesto de Primera Categoría.
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Gratificación de Zona (art. 13 D.L. 889 de 1975)
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De
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 889, de 1975, y lo instruido por el Servicio de Impuestos
Internos (SII), se benefician con la rebaja de presunción de asignación o
gratificación de zona, entre otros,
las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones
I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por
los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las
normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el
cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas
instrucciones el SII las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990.
(Oficio N° 1203, de 2005).
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Cotización
Ley 16.744, sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Laborales
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Tributariamente,
las únicas cotizaciones que son aceptadas para efectos del sueldo
empresarial, son aquellas establecidas en el DL 3500 de 1980 (AFP o INP; y FONASA
o ISAPRE), en consecuencia, no aceptadas los aportes al SIS, Seguro de
Cesantía y Mutual de Accidentes Laborales.
Por
tanto, los empresarios socios de empresas que trabajan
en ellas no están protegidos por la Ley 16.744 sobre accidentes
del trabajo.
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Relación laboral
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EL
sueldo empresarial o patronal, en principio no es constitutivo de una relación
laboral, en virtud que no existe el vínculo de dependencia y subordinación, entre
el socio y la sociedad, o el dueño y su empresa, el cual es elemento esencial
de una relación laboral.
Sin
embargo, en diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, se ha señalado que
no existe relación laboral cuando se tiene más del 50% de la propiedad de la
empresa, en consecuencia, quienes tienen participación minoritaria podrán
tener un sueldo de trabajador dependiente y acogerse a las normas laborales,
reguladas por el Código del Trabajo. (Dictámenes N°s.
3709/111, de 1991; 3090/166, de 1997; y 1977/172, de 2000)
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Normas
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