En consideración que
la Ley N° 20.561, se encontraba expirada desde el 31 de diciembre de 2012, la
cual establecía el reintegro parcial del Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD) para las empresas de transporte terrestre de carga ajena, y en el desconcierto e incertidumbre del
sector del transporte, el 31 de enero de 2013 se publico en el Diario Oficial
la Ley N° 20.658, la cual vino a darle
continuidad a la a la ley precitada, por un periodo de dos años, vale decir,
hasta el 31 de diciembre de 2014, incrementándose hasta las 20.000 UF el techo
del tramo de las 52,5% de reintegro, según lo disponía la anterior ley.
El derecho a
recuperar este el Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD), soportado por los
transportistas terrestres de carga ajena, fue establecido por el artículo 2° de
la Ley N° 19.764, el cual establece una tasa general de recuperación del 25%,
sin embargo por continuas y sucesivas normas transitorias, este porcentaje ha
variado en el tiempo, y entre estas últimas normas encontramos la Ley N° 20.561,
y ahora se agrega la Ley N ° 20.561, que viene a establecer los nuevos
porcentajes de recuperación hasta el 31 de diciembre de 2014.
Esta norma
establece que este porcentaje de recuperación, se encontrara en función de los
ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente
anterior, según la siguiente escala.
Ingresos anuales del año anterior (UF)
|
Recuperación
|
|
Desde
|
Hasta
|
|
0
|
2.400
|
80%
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2.401
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6.000
|
70%
|
6.001
|
20.000
|
52,5%
|
20.001
|
y más
|
31%
|
Para estos efectos, se deberán considerar los ingresos propios y los de sus relacionados, los cuales se expresarán mensualmente en UF, según el valor de ésta en el mes respectivo, y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
Se debe hacer notar
que una persona se encuentra relacionado con otra, cuando esta última persona
realiza una actividad e transporte terrestre de carga ajena y se cumplen las
normas de relacionamiento establecidas en el inciso décimo tercero de la letra
b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente
a la actividad agrícola.
A juicio de quien
escribe, solo las personas naturales se
encontraran en la obligación de considerar los ingresos de sus relacionado
cuando corresponda, no así en el caso de las personas jurídicas, en virtud que
estas últimas no se encontraran relacionadas bajo los términos del nuevo texto
de las normas de relación del inciso
décimo tercero citado precedentemente, el cual fue modificado por la reforma
tributaria del 2012, como ya hemos comentado en la publicación titulada “Las normas de relación y las personas jurídicas: ¿Error en la reforma tributaria 2012?”. No deja de ser curioso, que
se favorezca a las personas jurídicas en desmedro de las personas naturales.
Por último la
norma, establece que tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a
este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente
anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos
anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección
a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos
deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos
efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya
completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para
establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso
anterior, durante lo que resta del año.