Cuando se inicia el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encuentra afecta al pago de una contribución de patente municipal. Las actividades primarias sólo son gravadas en forma excepcional con patente municipal. Ahora bien, la patente cubre el período de doce meses comprendido entre el 1° de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, y la tasa anual de este impuesto municipal varía entre el 0.25% y el 0.5% del capital propio del contribuyente, dependiendo de cada municipalidad, con un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y un tope máximo de 8.000 UTM.
Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.
El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales
En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.
De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).
Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.
Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.
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Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.
El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales
En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.
De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).
Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.
Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.
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