Régimen del
artículo 14 Quáter
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Beneficio:
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Es un régimen OPTATIVO, que permite
a los contribuyentes quedar EXENTO de una parte de la Renta Líquida
Imponible (RLI), considerando un tope de 1.440 unidades
tributarias mensuales (UTM).
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Contribuyentes
Beneficiados
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Los contribuyentes del Impuesto
de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que cumplan los requisitos de ingreso y permanencia.
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Forma de
manifestar su incorporación
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Existen dos formas de incorporación:
a)
En su declaración de inicio de
actividades;
b) Al momento de
efectuar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, marcando el código
888, del Formulario 22, esto es en el período de abril.
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Requisitos de
ingreso y permanencia
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a) Que se encuentren
obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría, según
contabilidad completa (contribuyentes que declaren rentas clasificadas en los
números 1 al 5 del artículo 20, de la LIR)
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b) Que sus ingresos
totales del giro no superen en cada año calendario, un monto equivalente a
28.000 UTM (debe considerar a sus ingresos propios, los de sus relacionados
en los términos del previstos por los artículos 20, N° 1, letra b), de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en el artículo 100 letras a), b) y
d) de la ley N ° 18.045).
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c) No deben poseer
ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades,
ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación.
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d) Finalmente, en
todo momento el capital propio no debe superar el equivalente a 14.000 UTM.
Para los efectos del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM
correspondiente al mes de diciembre de cada ejercicio.
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PPM
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Se fija la tasa de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) en 0,25%, sobre los ingresos
brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad.
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Salida del
Régimen
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Los contribuyentes acogidos a este
régimen que dejen de cumplir con alguno de los requisitos para permanecer
acogidos a este artículo, deberán comunicar al Servicio de Impuestos
Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente de tal circuantancia,
y no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40,
a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos.
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Retorno al
Régimen Optativo
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Una vez que se pierdan las
condiciones para gozar del régimen optativo, no se podrá volver a gozar de
esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.
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Mantención de las
obligaciones contables y determinación de FUT
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De acuerdo al tenor de la norma
analizada, los contribuyentes que opten por gozar de la exención no se
liberan de llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos
que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, de practicar inventarios, de
aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, de efectuar
depreciaciones y de confeccionar el balance general anual.
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Normas
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Se recomienda leer el post titulado el “Nuevo artículo 14 Quáter: Todo lo que brillano no es oro”, publicado en este blog el 15 de septiembre de 2010.
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