En virtud de
este hecho, analizamos el nuevo tratamiento del IVA en la venta del activo
fijo, bajo su norma general y espacial, que entro a regir a partir del 1° de enero
de 2016:
Norma General:
El primer inciso
de la letra m) del art. 8 de la Ley de IVA, hace referencia a la enajenación de
bienes corporales muebles e inmuebles que forman parte del activo fijo,
señalándose que su enajenación estará afecta a IVA, siempre y cuando se haya
tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, construcción o importación.
Bajo esta
hipótesis, de cumplirse los dos requisitos señalados, (1) los bienes a enajenar
deben formar parte de los activos fijos (muebles o inmuebles), y (2) hayan
tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, construcción o importación,
su enajenación posterior se encontrará afecta a IVA (El Rincón Tributario).
Requisitos:
(1) Bien del activo fijo (mueble o inmueble)
(2) Que se haya tenido derecho a Crédito Fiscal
Requisitos:
(1) Bien del activo fijo (mueble o inmueble)
(2) Que se haya tenido derecho a Crédito Fiscal
Por lo tanto,
bajo esta nueva norma, no es relevante el plazo de tiempo que media entre la
adquisición, construcción o importación y su enajenación, o si el bien se
encuentra ya depreciado.
No obstante a lo
comentado, se establece una norma especial, referente solo a los bienes
corporales muebles y en beneficio a los contribuyentes del Art. 14 Ter de la
LIR.
Norma especial:
La norma
especial, está contenida en el inciso 2° de la letra m) del art. 8 de la Ley
del IVA, la cual solo hace referencia a los bienes corporales muebles,
constituyendo esta una norma de excepción a la norma general.
Esta norma
establece, que no se encontrara afecta a IVA la enajenación de bienes
corporales muebles que forman parte del activo fijo, cuando:
·
El vendedor enajena a un
contribuyente del art. 14 Ter de la LIR, después del plazo de 36 meses de su
adquisición, construcción o importación del bien, o.
·
El vendedor es un contribuyente
del art. 14 ter, y enajena a otro contribuyente independiente de su régimen de
tributación, después del plazo de 36 meses de la adquisición, construcción o
importación del bien (El Rincón Tributario).
Por lo tanto, no
se encontrará afecto a IVA la enajenación de bienes corporales muebles, después
del lapso de 36 meses, contados desde su adquisición, importación, fabricación
o término de construcción, cuando el vendedor o comprador sea un contribuyente
acogido a las normas del Art. 14 Ter de la Ley de la Renta.
Evidentemente
esta norma esta referida en beneficio de los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entonces: ¿Quiénes son los
contribuyentes del Art. 14 Ter? Dando repuesta a esta interrogante, muchos
responderíamos automáticamente haciendo referencia a los contribuyentes que
llevan contabilidad simplificada acogidas a estas normas. Esta respuesta no seria
100% certera (El Rincón Tributario).
Recordemos que a
partir del 1° de enero de 2015, fue modificado el Art. 14 Ter de la LIR, agregándose a este articulo las letras A, B y C. Entonces se debería entender que el
beneficio de esta disposición está radicado en los contribuyentes acogidos a
las disposiciones del Art. 14 ter letra A (contribuyentes contabilidad
simplificada) y los contribuyentes del Art. 14 ter letra B y C (contribuyente
contabilidad completa, del sistema de renta atribuida o parcialmente integrado), entendiendo por tales contribuyentes:
·
Art. 14 ter letra a): Aquellos
acogidos al sistema de contabilidad simplificada de esta norma.
· Art. 14 ter letra b) y c): aquellos
contribuyentes que llevan contabilidad completa, y cuyos ingresos en los tres
últimos ejercicios no superan el promedio de las 100.000 UF, y a partir del
próximo año, pueden ser contribuyentes del art. 14 letra A (renta atribuida) o art. 14 letra
B (parcialmente integrado) y cuyos ingresos no superan las 100.000 UF como
promedio en los tres últimos ejercicios, automáticamente serán considerados
contribuyentes del art. 14 ter letra B o letra B
En consecuencia, se debería entender que la excepción a la norma general, se aplica solo en el caso que el vendedor o
comprador sea un contribuyente acogido a las normas del artículo 14 ter letra
A), B) o C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (El Rincón Tributario) y siempre que se trate de bienes
corporales muebles, y además la venta sea efectuada después del lapso de 36 meses,
contados desde su adquisición, importación, fabricación o término de
construcción. Se debe entender que lo señalado es un postulado al cual hago referencia en estricto rigor a la lectura de la norma, sin que el Servicio de Impuestos Internos (SII) se haya referido en tal sentido, con el objeto de aclarar la norma aludida. No obstante a lo comentado, operativamente debería ser aplicable esta norma a los contribuyentes del Art. 14 ter letra A.
ACTUALIZACION A LA PUBLICACION:
No obstante lo comentado en los párrafos anteriores, el Servicio
de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 2030, del 03 de octubre de 2018,
manifestó que lo señalado en el inciso
segundo de la letra m), del artículo 8° de la Ley del IVA, aplica sólo en el
caso en que la venta a la que se refiere dicha disposición haya sido
efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14
ter letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
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VENTA DE ACTIVO FIJO
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Art. 8, letra m) de D.L. 825, de 1974
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PRE – REFORMA
(Vigente hasta el
31-12-2015)
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POST – REFORMA
(Vigente a partir del
1°-01-2016)
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La venta
de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya
terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del
artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años
contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable
efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este
Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o
construcción de dichos bienes (El Rincón Tributario).
La venta de
bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio
del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará
comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados
desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.
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La venta de
bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de
este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su
adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del
presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del
activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo
de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación,
fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta
haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el
artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha
venta.
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Pre reforma tributaria:
Hasta el 31 de
diciembre de 2015, el texto prescrito en la m) del art. 8 de la Ley del IVA,
señalaba que la enajenación de los bienes corporales muebles del activo fijo se
afectaran con IVA, cuando esta se realice:
·
Antes de transcurridos cuatro años
contados desde la primera adquisición del bien. Entendiéndose por la primera adquisición
como aquella que es efectuada por el primer adquirente o importador de la
especie, o por el fabricante de la misma, por lo que el plazo de cuatro años se
cuenta desde la fecha en que la especie es registrada en la contabilidad (El Rincón Tributario) si se
trata del fabricante, o desde la fecha de la factura respectiva o desde la
fecha en que se consumó legalmente la importación, según corresponda.
·
Antes de que el bien de que se
trate haya terminado su vida útil normal, dentro del lapso de tiempo mencionado
previamente (4 años). Por tanto si el bien mueble enajenado antes del
transcurso del plazo de cuatro años, sin haberse terminado su vida útil normal,
contado desde la fecha de su adquisición o fabricación, el vendedor deberá
afectar dicha venta con el IVA. Vale decir, si el bien esta depreciado
totalmente en el tercer año (bajo depreciación normal), su enajenación
posterior no se encontrará afecta a IVA, pero si dentro de los primeros tres
años.
·
Se establece como requisito
adicional, que la empresa enajenante haya tenido derecho a crédito fiscal por adquisición,
fabricación o construcción del bien que se enajena. Por lo tanto, están excluidos
del ámbito de aplicación de la norma legal que analizamos todos aquellos bienes
que no dan derecho a crédito fiscal en su adquisición, construcción o fabricación.
En los caso de la
enajenación de los inmuebles del activo fijo, la misma norma señala en su
segundo inciso, que estos se afectaran con IVA, cuando se cumplan los
siguientes requisitos copulativos:
·
Si se enajena antes de
transcurridos 12 meses de la adquisición o construcción del bien (El Rincón Tributario).
·
Si se haya tenido por parte del enajenante
derecho a crédito fiscal por adquisición construcción del bien que se enajena.
Actualmente estas normas
no se encuentran vigentes, por lo cual deberemos atender a las nuevas normas
vigentes a partir del 1° de enero de 2016, que analizamos previamente en este artículo.