Las peluquerías,
como cualquier otra actividad, se encontraran afectos a tributación, sin
embargo, esta tributación se encontrará estrechamente relacionados con la
categoría en que se encuentre clasificado el contribuyente, como lo señala el
Servicio de Impuestos Internos en la Pregunta Frecuente “ID: 001.030.2505.003”, así por ejemplo:
·
Si esta actividad la desarrolla una persona
natural, clasificada en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, debe tributar con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo
establecido artículo 42, N° 2, el que está en concordancia con el artículo 54°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
·
Mientras, si este tipo de actividad es
desarrollada por una empresa clasificada en la primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se debe tributar con el Impuesto a la Renta y, además, con
el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Servicio de
Impuestos Internos, a través de distintos pronunciamientos a impartido
instrucciones como deben tributar la actividad de la peluquería en distintas
situaciones que se presentan, las cuales se presentan a modo expositivo en la
siguiente gráfica:
TRIBUTACIÓN
DE LAS PELUQUERIAS
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Contribuyente
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Características
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Impuesto
Renta
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IVA
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Peluqueros independientes que trabajan en su propio
local
(taller artesanal)
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Deben ejercer la actividad en calidad de taller
artesanal, cumpliendo con los requisitos del art. 22, N° 4 de la Ley de la
Renta, esto es:
·
Personas
naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa.
·
Que no empleen
más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los
aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente.
·
Poseer un
capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial
respectivo.
·
Que el giro sea
exclusivamente la prestación de servicios de peluquería.
|
·
Por cada
servicio prestado debe efectuarse un pago provisional con tasa actualmente
del 3% sobre los ingresos percibidos, el cual debe enterarse en arcas
fiscales, dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención
del ingreso.
·
Se afectan con
un impuesto único de 1ª. categoría, equivalente a la cantidad mayor que
resulte de comparar los PPM obligatorios actualizados efectuados durante el
año y 2 UTM del mes de diciembre de cada año, tributo que se declara
anualmente en el mes de abril del año siguiente.
·
En el evento
que el contribuyente se encuentre además afecto al impuesto global
complementario por otras rentas obtenidas, en la base imponible de dicho
tributo debe incluirse en calidad de rentas afectas o exentas, según sea la
clasificación de las otras rentas percibidas, 2 UTA, por la actividad de
peluquería desarrollada como taller artesanal (artículo 27 de la Ley de la
Renta).
·
De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley de la Renta, estos contribuyentes se
encuentran liberados de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares
u otros registros especiales que exija otras leyes o el Director del Servicio
de Impuestos Internos. De todas formas estos contribuyentes, deberán llevar
un registro o libro de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de
pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
|
·
Por cada
servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios, recargando
el impuesto al valor agregado correspondiente.
·
Para el
registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras
y ventas, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
|
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Peluqueros independientes, que ejercen la actividad
en calidad de empresarios propiamente tales
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Esta referido a aquellos peluqueros independientes,
que ejercen la actividad en calidad de empresarios propiamente tales, los
cuales no reúnen las condiciones y requisitos señalados en caso anterior,
referente a los peluqueros independientes que trabajan en su propio local, en
calidad de taller artesanal.
|
·
Se encuentran
afectos a los impuestos normales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es
al Impuesto de 1ª. Categoría, Global Complementario, o Adicional, según
corresponda.
·
Por cada
ingreso percibido o devengado deben efectuarse pagos provisionales mensuales,
de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre
impuesto a la Renta.
·
Para el
registro de sus operaciones deben llevar contabilidad completa o
simplificada, esta última debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos.
|
·
Por cada
servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios.
·
Para el
registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de
compras y ventas debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
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Peluqueros independientes que trabajan mediante el
sistema de arriendo de sillón
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En este caso hay que distinguir 2 situaciones que
hay que analizar en forma separada. La primera es respecto del dueño de
la peluquería y la segunda es respecto del peluquero que arrienda el sillón
para trabajarlo
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Dueño de la peluquería
|
·
Se deberá
afectar con el impuesto de primera categoría, sobre renta efectiva, por la
actividad de servicios de arriendo de sillones.
|
·
El propietario
de la peluquería o salón de belleza, deberá extender una factura por el
servicio de arrendamiento de sillones, en la que se indicará separadamente el
IVA. Tales ingresos se encuentran afectos al 19% de IVA, por tratarse de
arrendamiento de bienes corporales muebles, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8° letra g) de la Ley del IVA.
·
No obstante, en
la medida que el receptor del documento correspondiente no sea un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el documento a emitir a su
respecto será una boleta y no una factura.
|
Peluquero que arrienda el
sillón
|
·
Se deberá
afectar con el impuesto de primera categoría, sobre renta efectiva, por los
servicios de peluquería.
|
·
Al arrendatario
del sillón, le corresponde extender boleta de ventas y servicios por los
ingresos que reciba del público, servicios que estarán exentos del IVA, si se
trata de personas que trabajen o laboren solas, de acuerdo a lo establecido
en el número 12, letra E), del artículo 12 de la Ley del IVA.
·
No obstante, tales
servicios se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado, en caso que
la persona arriende varios sillones y contrate personal para su explotación.
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Peluqueros que ejercen su actividad como
trabajadores independiente
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Los peluqueros pueden ejercer su actividad como
trabajadores independientes, ya sea:
·
En calidad de profesionales, esto es, cuando se desarrolla la actividad en
virtud de la posesión de un título otorgado por alguna entidad, organismo o
institución que lo habilite para ejercer la profesión; o
·
En calidad de ocupación lucrativa, esto es, cuando se desarrolla la actividad sin
poseer un título, pero sí poseen los conocimientos y habilidades necesarias
para su ejercicio.
En ambos casos, siempre y cuando, la actividad sea
ejercida por personas naturales en forma personal e independiente, sin la
ayuda de otras personas que desarrollan la misma actividad.
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En lo referente a la aplicación del Impuesto a la
Renta, tales ingresos corresponden a rentas de segunda categoría,
comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo que:
·
Se afectan
anualmente con el impuesto global complementario.
·
Para la
aplicación de dicho tributo, de los ingresos brutos percibidos podrán
rebajarse los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad o
profesión, ambos conceptos debidamente actualizados, o una presunción de
gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de
15 UTA.
·
Sobre los
ingresos brutos percibidos en cada mes debe efectuarse un pago provisional
equivalente al 10% de los citados ingresos, conforme a la letra b) del
artículo 84 de la Ley de la Renta; pagos que podrán darse de abono al
impuesto anual a declarar, debidamente reajustados. Los citados pagos, de
acuerdo al artículo 91, de la ley antes citada, deben enterarse en arcas
fiscales dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención
del ingreso.
·
Por cada
servicio prestado debe emitirse una boleta de honorarios que cumpla con las
condiciones y requisitos exigidos en la Res. Ex. N° 1.414, publicada en el
Diario Oficial de 6 de noviembre de 1978.
·
Como registro
contable debe llevarse un Libro de entradas y gastos, en el cual se
registrarán mes a mes los ingresos percibidos y los gastos efectivos
incurridos en el desarrollo de la profesión o los gastos presuntos, según
corresponda, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos;
efectuándose al final del ejercicio un resumen anual de las entradas y gastos
generados en el periodo.
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·
En lo referente
a la aplicación del impuesto al valor agregado, tales ingresos se encuentran
exentos del impuesto al valor agregado, de conformidad a lo dispuesto en el
N° 8, de la letra E), del artículo 12, de la Ley del IVA.
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NORMAS
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