miércoles, 13 de diciembre de 2023

IVA en las Sociedades de Inversión...?


 En el último tiempo ha surgido la duda si las “Sociedades de Inversiones son o no contribuyentes del IVA”, esto debido a la nueva tabla de clasificación de actividades económicas del Servicios de Impuestos Internos (SII) a contar del 2023, donde las clasifica a estas entidades como contribuyentes del IVA, con el Código N° 643000, identificado como “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”. En virtud de esto, una de las preguntas más frecuentes del punto de vista tributario, es la obligación de las Sociedades de Inversión de ser contribuyentes de IVA, por lo cual se cuestionan si pueden acumular créditos fiscas o generar débitos fiscales por sus operaciones, o si tienen la obligación de presentar el Formulario 29, incluso cuando no se tenga movimiento. ¡Y la respuesta, como en muchos temas de impuestos, no es un simple sí o no! Es un “depende”.

Una reciente interpretación del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N° 2909 de 23.11.2023, viene a disipar dudas al respecto, reiterando un principio fundamental:

La clave para determinar, si se es o no un contribuyente del IVA, no es el código de actividad económica (ej. 643000), sino la NATURALEZA REAL de la actividad desarrollada, si esta se configura dentro del hecho gravado del IVA.

De este modo si una sociedad de inversión percibe ingresos únicamente por:

·         Intereses de capitales mobiliarios, y/o

·         Retiros o dividendos de su participación en otras sociedades operativas.

No tendría la calidad de contribuyente del IVA y mucho menos tendrá la obligación de presentar el Formulario 29 en relación con el IVA. Esto no exime de otras obligaciones. El Formulario 29 es un instrumento para declarar diversos impuestos (como Pagos Provisionales Mensuales o retenciones). Si existen estas obligaciones, la presentación mensual del Formulario 29 sigue siendo necesaria.

Ahora bien, el Servicio en dicho oficio, manifiesta que incluso dentro del mismo código de actividad (643000), pueden existir hipótesis que sí se encuentren gravadas con IVA, como por ejemplo, la "gestión de carteras de inversiones" si esta implica una prestación de servicio que se configure dentro del hecho gravado se afectaría con IVA, con las obligaciones que aquello implica (generar débitos, acumular créditos y la obligación de presentar formulario 29).

En resumen, la obligación de las sociedades de inversión de ser contribuyentes del IVA y presentar el Formulario 29 por este concepto no es automática ni generalizada, sino que depende estrictamente de la naturaleza de los ingresos que obtienen. Si son únicamente ingresos pasivos (intereses por tenencia de activos financieros y dividendos/retiros de otras sociedades), no estarán afectas a IVA, pero aún podrían tener que presentar el Formulario 29 por otras obligaciones tributarias.


Por Juan Carlos Moscoso G.




jueves, 23 de noviembre de 2023

Tributación del Arriendo de Inmuebles en el Extranjero


El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el
Oficio N° 2837 del SII, del 15 de noviembre de 2023, ha abordado el (El Rincón Tributario) tratamiento tributario aplicable a las rentas percibidas por el usufructuario de un inmueble ubicado en el extranjero, en el contexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En este caso, se analiza la situación de una persona natural domiciliada o residente en Chile, que percibe ingresos provenientes del (El Rincón Tributario) arrendamiento de dicho bien raíz.

En primer lugar, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se establece el principio (El Rincón Tributario) de “renta mundial”, según el cual toda persona domiciliada o residente en el país debe tributar por sus rentas de cualquier origen, ya sea que estas provengan de fuente chilena o extranjera. Esto implica que las rentas originadas fuera del país (como lo son aquellas derivadas del arriendo de inmuebles situados en el extranjero) deben ser declaradas y gravadas en Chile, en la medida que hayan sido efectivamente percibidas.

Desde el punto de vista jurídico-tributario, las rentas por arriendo califican como tales conforme al N° 1 del artículo 2 de la LIR, en la medida que (El Rincón Tributario) representan un ingreso regular y periódico que incrementa el patrimonio del contribuyente. Tratándose del usufructuario (es decir, quien ostenta el derecho de goce sobre el bien raíz extranjero), este debe considerar dichos ingresos como parte de su renta afecta a impuestos.

Según lo dispuesto en el artículo 20 N° 5 de la LIR, las rentas provenientes del arriendo de bienes raíces están sujetas al (El Rincón Tributario) Impuesto de Primera Categoría (IDPC). No obstante, el legislador contempla una exención para personas naturales, prevista en el artículo 39 N° 3 de la LIR, aplicable a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas. En estos casos, si se acredita que el bien raíz extranjero no corresponde a un predio agrícola (ni destinado económica ni físicamente a actividades agropecuarias o forestales), dichas rentas (El Rincón Tributario) quedarían exentas del IDPC y solo estarían afectas al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme al artículo 54 N° 2 de la LIR.

Por otro lado, el artículo 12 de la LIR establece que, cuando se trate de rentas de fuente extranjera, se deben considerar (El Rincón Tributario) únicamente aquellas que hayan sido percibidas efectivamente por el contribuyente. Esto significa que deben haber ingresado materialmente a su patrimonio, o que la obligación haya sido extinguida mediante otro modo jurídico (por ejemplo, dación en pago, compensación, etc.). Asimismo, se establece que estas rentas deben declararse en su monto líquido, es decir, descontando los impuestos pagados en el país (El Rincón Tributario) de origen, siempre que dichos tributos sean acreditables y no recuperables. Este criterio ha sido reafirmado por la jurisprudencia administrativa del SII, particularmente en el Oficio N° 3.635, del 23 de diciembre de 2021.

Cabe señalar que el Oficio 2837 hace una advertencia respecto a que su análisis se centra en la renta derivada del usufructo en curso, sin pronunciarse sobre las eventuales implicancias tributarias derivadas de la constitución del derecho de usufructo, (El Rincón Tributario) las cuales podrían implicar donaciones u otras transferencias gravadas, dependiendo de las circunstancias concretas.

En síntesis, el SII reitera que las rentas obtenidas por el arriendo de inmuebles situados en el extranjero sí están sujetas a tributación en Chile, en virtud del principio de renta mundial, siempre que el contribuyente tenga domicilio o residencia en el país. Estas (El Rincón Tributario) rentas deberán ser incluidas en la declaración anual del Impuesto a la Renta, afectas al IGC, y eventualmente exentas del IDPC, siempre que se cumplan los requisitos legales y administrativos correspondientes

 

Por Juan Carlos Moscoso G.



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