lunes, 25 de agosto de 2025

Rentas de capitales mobiliarios V/S Sociedades de Inversión: Claves para distinguir rentas del N° 2 y 3 del Art. 20 de la LIR


Una de las confusiones más recurrentes y potencialmente costosas para empresarios, contadores y abogados tiene (El Rincón Tributario) que ver con la correcta clasificación de las sociedades que obtienen rentas de capitales mobiliarios. Muchos profesionales asumen erróneamente que todas estas sociedades se rigen bajo el mismo régimen tributario, cuando en realidad existen dos categorías claramente diferenciadas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que tienen implicancias prácticas(El Rincón Tributario)
 significativas: las sociedades con rentas del número 2 y las sociedades de inversión del número 3.

La confusión fundamental radica en que ambos tipos de sociedades obtienen exactamente el mismo tipo de (El Rincón Tributario) rentas: intereses, dividendos, ganancias de capital y demás rentas de capitales mobiliarios. Sin embargo, la diferencia crucial no está en el tipo de renta que obtienen, sino en la naturaleza de la actividad principal de la sociedad. Como ha establecido de manera contundente el Servicio de Impuestos Internos (SII) en múltiples oficios, (El Rincón Tributario) la mera obtención de rentas de capitales mobiliarios no determina por sí sola la clasificación tributaria; lo que realmente importa es si la inversión es o no el objeto principal de la sociedad.

El Oficio N° 2589 del 7 de diciembre de 2018 del SII establece claramente esta distinción al definir las sociedades de inversión como "toda sociedad, cualesquiera sea el estatuto jurídico que la regule, cuyo objeto sea (El Rincón Tributario) precisamente la capitalización o las inversiones, sin restringirse a un tipo de sociedad en específico". Este criterio fue posteriormente reafirmado y ampliado en el Oficio N° 1285 del 18 de mayo de 2021, donde el SII explica de manera inequívoca que "una sociedad cuyo objeto social es percibir exclusivamente rentas de aquellas a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR, para poder obtener dichas rentas, necesariamente debe o ha debido invertir en capitales mobiliarios, incurriendo como su actividad principal en la actividad económica de inversión y, por ello, debe ser clasificada como un contribuyente del N° 3 del artículo 20 de la LIR".

Esta distinción no es (El Rincón Tributario) meramente conceptual, sino que tiene consecuencias prácticas significativas en términos de obligaciones tributarias. La clasificación correcta entre número 2 y número 3 determina obligaciones contables, tributarias y administrativas radicalmente diferentes. Mientras que las sociedades con rentas del número 2 no están obligadas a llevar contabilidad completa según el artículo 68 de la LIR, las sociedades de inversión (El Rincón Tributario) del número 3 sí están obligadas a llevar contabilidad completa por aplicación del párrafo final del mismo artículo 68.

El Oficio N° 3033 del 24 de diciembre de 2020 confirma esta distinción al señalar que "los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Lo anterior no aplica para las sociedades de inversión, las cuales califican como contribuyentes de Primera Categoría del N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por aplicación del párrafo final del artículo 68 de la LIR, deben llevar contabilidad completa".

Otra diferencia fundamental radica en (El Rincón Tributario) cómo se determinan los resultados y la tributación aplicable. Las sociedades del número 2 determinan sus resultados según la base percibida (artículo 29 de la LIR), mientras que las sociedades de inversión del número 3 lo hacen mediante balance general. Esto implica que las primeras tributan en el impuesto global complementario en el año de percepción 8exebtas de primera por aplicación del Art. 39 de la LIR), mientras que las segundas están afectas al Impuesto de Primera Categoría y aplican el (El Rincón Tributario) régimen de retiros del artículo 14 letra A de la LIR.

El Oficio N° 2031 del 30 de junio de 2022 ilustra claramente esta diferencia cuando señala que para personas naturales que obtienen exclusivamente rentas (El Rincón Tributario) del número 2, "el contribuyente no deberá iniciar actividades en la primera categoría, ni pagar dicho impuesto. Tampoco deberá llevar contabilidad completa, ni utilizar las normas sobre corrección monetaria". En contraste, las sociedades de inversión sí deben cumplir con todas estas obligaciones.

Uno de los aspectos más importantes y frecuentemente malinterpretados es el párrafo final del Artículo 20 Número 2, que establece una regla de (El Rincón Tributario) reclasificación automática: "Si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente".

Este párrafo establece una (El Rincón Tributario) regla de reclasificación automática de rentas. Es la piedra angular que el SII utiliza para determinar cuándo las rentas de inversión (propias del N°2) deben tributar bajo las reglas de otra categoría (como la del N°3). En términos simples, significa que una renta que normalmente se clasificaría en el N°2 (ej: intereses de un depósito a plazo) dejará de serlo y se "mudará" a otra categoría (N°1, N°3, N°4 o N°5), evitando de esta manera  que las empresas con contabilidad completa utilicen el régimen (El Rincón Tributario) simplificado y beneficioso del N°2 para sus rentas de inversión, obligándolas a tributar según las reglas generales de su actividad empresarial principal.

En este mismo sentido, esta regla de reclasificación significa que las mismas rentas (intereses, dividendos) pueden (El Rincón Tributario) clasificarse en número 2 o número 3 dependiendo de si la sociedad es o no una sociedad de inversión. Como señala el Oficio N° 1285 del 18 de mayo de 2021, "las rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR que obtenga, se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del N° 2 del mismo artículo 20".

Para diferenciar correctamente entre ambos tipos de sociedades, es fundamental analizar el objeto social y la actividad (El Rincón Tributario) real desarrollada. Una sociedad con rentas del número 2 es aquella cuyas rentas de capitales mobiliarios son accesorias o secundarias a su actividad principal, mientras que una sociedad de inversión del número 3 es aquella cuya inversión o capitalización es su objeto social principal.

El Oficio N° 2525 del 5 de diciembre de 2013 ilustra claramente esta distinción al señalar que "en el caso de una sociedad inmobiliaria cuyo único objeto es el (El Rincón Tributario)  desarrollo de actividades clasificadas en el N° 1 del artículo 20, pero que tangencial y esporádicamente, atendidas las características propias del negocio, tiene capitales mobiliarios que generan intereses; ese solo hecho aislado no la convierte en una sociedad de inversión, en la medida que la sociedad no destine su capital de trabajo a la inversión y se trate únicamente de la adquisición de estos capitales mobiliarios en forma transitoria".

Por el contrario, el Oficio N° 6235 del 10 de diciembre de 2003 establece que "una sociedad cuyo objeto exclusivo (El Rincón Tributario) será inversión en capitales mobiliarios" debe clasificarse en el número 3 del artículo 20. Este oficio es particularmente relevante porque deja claro que una sociedad de inversión debe clasificarse en el número 3 y no acogerse a las reglas simplificadas del número 2.

El error más frecuente que cometen los contribuyentes es pensar que por el simple hecho de recibir rentas de inversiones (número 2) pueden optar al régimen simplificado sin contabilidad. Si el SII fiscaliza y determina (El Rincón Tributario) que su sociedad es en realidad una "sociedad de inversión" (número 3), las consecuencias pueden ser graves: multas por no llevar contabilidad completa cuando era obligatoria, multas por no declarar y pagar Impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales, intereses y reajustes por impuestos pagados (El Rincón Tributario) fuera de plazo, e incluso reclasificación retroactiva de años anteriores.

Para ilustrar esta diferencia, consideremos tres casos prácticos.

·         En el primero, María, una arquitecta independiente, recibe dividendos por acciones y intereses de depósitos a plazo. Estas rentas se clasifican y tributan bajo las reglas del artículo 20 número 2, con María no obligada a llevar contabilidad completa solo por estos (El Rincón Tributario) ingresos, según lo confirma el Oficio N° 2031 del 30 de junio de 2022, solo estará afecto a la tributación personal, salvo que se encuentre exento del Impuesto global por aplicación del Art. 57 de la LIR.

·         En el segundo caso, "Inversiones Futuro SpA", constituida con objeto social exclusivo de gestionar portafolios de inversión, se (El Rincón Tributario)  clasifica en el artículo 20 número 3. Esta sociedad está obligada a llevar contabilidad completa, paga Impuesto de Primera Categoría sobre los intereses, y sus socios tienen derecho a crédito fiscal por el impuesto pagado, tal como establece el Oficio N° 6235 del 10 de diciembre de 2003.

·         En el tercer caso, "Comercial XYZ Ltda.", una empresa cuyo giro principal es la comercialización de suministros de oficina, invierte sus excedentes (El Rincón Tributario) temporales en instrumentos de deuda de corto plazo. Debido al párrafo final del número 2, estas rentas se integran a la Renta Líquida Imponible general de la empresa, tributando al 25% o 27% de Impuesto de Primera Categoría, como señala el Oficio N° 2525 del 5 de diciembre de 2013.

Escenario

Sujeto

Clasificación Principal

Tratamiento de las Rentas de Inversión

Contabilidad

Tributación Socios

Ejemplo 1

Persona Natural

Art. 20 N°2 (por las rentas)

Directamente en N°2, con exenciones y retenciones.

No obligatoria (Art. 68 LIR)

Atribución de rentas afectos a IGC o Adicional

Ejemplo 2

Sociedad de Inversión

Art. 20 N°3 (por el objeto social)

Integradas a la RLI de la sociedad (N°3). Intereses pagan IDPC.

Completa obligatoria

(Art. 68 LIR)

Régimen de retiros (Art. 14 A)

Ejemplo 3

Empresa con giro no de inversión

Art. 20 N°1, 3, 4 o 5 (por el giro principal)

Integradas a la RLI de la sociedad.

Completa o simplificada obligatoria dependiendo el Régimen Tributario (Art. 14, A, B o D)

Régimen de retiros o atribución dependiendo del régimen tributario

La diferencia fundamental no es (El Rincón Tributario) el tipo de ingreso (que puede ser idéntico: dividendos, intereses), sino quién lo recibe y con qué propósito:

·         Si es una persona natural o una sociedad que invierte ocasionalmente sin ser su giro, aplica el Art. 20 N°2.

·         Si es una sociedad cuyo objeto exclusivo es invertir, aplica el Art. 20 N°3 con todas sus consecuencias (contabilidad completa, IDPC, régimen de retiros para socios).

·         Las empresas con giro principal no financiero que invierten sus excedentes pierden el beneficio del N°2 por la regla del párrafo final, (El Rincón Tributario) integrando esas rentas a su RLI general bajo el N°1, 3, 4  y 5 de Art. 20 de la LIR.

Es crucial analizar el objeto social y la actividad principal para determinar la correcta clasificación tributaria.

Ante la duda sobre la correcta clasificación, los contribuyentes deben revisar cuidadosamente su objeto social. Si incluye (El Rincón Tributario) términos como "inversión", "capitalización" o "administrador de fondos", probablemente califique como número 3. Además, deben analizar su actividad real: si destina la mayor parte de sus recursos y esfuerzos a actividades de inversión, independientemente de lo que digan sus estatutos, el SII podría clasificarlo como sociedad de inversión.

La documentación adecuada es clave, si se (El Rincón Tributario) quiere evitar ser clasificado como sociedad de inversión, debe documentarse claramente que las inversiones son secundarias a la actividad principal (generalmente menos del 30% de los ingresos). Es fundamental evitar estructuras artificiales, ya que el SII rechaza sociedades que simulan (El Rincón Tributario) ser número 2 para eludir contabilidad, como señala el Oficio N° 1285 del 18 de mayo de 2021.

A continuación, se presenta un resumen de las principales diferencias entre los contribuyentes que perciben rentas del capital mobiliario (El Rincón Tributario) conforme al N°2 del artículo 20 de la LIR, y las sociedades clasificadas como sociedades de inversión de acuerdo con el N°3 del mismo artículo.

DIFERENCIA ENTRE SOCIEDADES DEL ART. 20 N°2 Y N°3 DE LA LIR

Aspecto

Sociedad con rentas del Art. 20 N°2

Sociedad de inversión del Art. 20 N°3

Tipo de rentas

Capitales mobiliarios: intereses, dividendos, depósitos, bonos, cuotas de fondos mutuos, etc.   

También obtiene rentas de capitales mobiliarios, pero lo hace como parte de una empresa cuyo objeto principal es invertir o capitalizar.

 

Clasificación legal

Art. 20 N°2 de la LIR

Art. 20 N°3 de la LIR (por su actividad principal y forma jurídica).

 

Contabilidad

No está obligada a llevar contabilidad completa. Puede declarar renta efectiva sin balance Art. 68 LIR aplicable.

Debe llevar contabilidad completa (balance general) para determinar su renta efectiva. (Art. 68 no aplicable).

 

Determinación de resultados

Según rentas efectivamente percibidas (Art. 29 inciso 2° LIR).         

Según rentas devengadas o percibidas según contabilidad completa.     

                      

Tributación de socios

Atribución directa: Los socios tributan en el mismo año de percepción (Art. 14 letra B N°1 LIR).   

 

Sistema de retiros: Los socios tributan cuando efectivamente retiran utilidades (Art. 14 letra A).                              

Capital propio tributario

No debe determinarlo. No le aplica el Art. 41 de la LIR.  

 

Debe calcularlo, ya que lleva contabilidad completa.                                                                                  

Corrección monetaria

Solo se aplica el Art. 41 bis y Art. 33 N°4 (IPC sobre rentas del mes de percepción).

 

Aplica corrección monetaria general (conforme al sistema contable).

Pago de PPM (Pagos Provisionales Mensuales)

No obligado, porque no está afecta a IDPC por esas rentas. No esta mencionado en el Art. 84 de al LIR, respecto de los obligados a efectuar PPM.

 

Obligado a pagar PPM por rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC).          

                                           

IDPC (Impuesto de Primera Categoría)

Generalmente exenta (p. ej., dividendos e intereses de depósitos). 

 

Afecta a IDPC, salvo casos puntuales exentos (ej. dividendos de sociedades anónimas chilenas). 

Ejemplo típico

Sociedad pasiva, sin actividad empresarial, que solo percibe rentas financieras.

Sociedad cuyo objeto es invertir activamente (portafolio, administración, rotación de activos, etc.).                                   

Obligación de Mantener Registros Empresariales

No aplica, ya que las rentas se atribuyen directamente a los socios.

Debe llevar registros empresariales (RAI, DDAN, REX y SAC).

 

En conclusión, la distinción entre sociedades del artículo 20 números 2 y 3 de la LIR no es solo académica: tiene implicancias prácticas significativas en términos de obligaciones contables, tributarias y administrativas. Como ha (El Rincón Tributario) sido reiterado consistentemente por el SII en su jurisprudencia, la mera obtención de rentas de capitales mobiliarios no determina la clasificación; lo que importa es si la inversión es el objeto principal de la sociedad. Ante la duda, el mejor consejo es revisar los oficios mencionados y consultar con un especialista, ya que una clasificación incorrecta podría derivar en sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.