jueves, 21 de noviembre de 2024

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro


 El artículo 28 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece expresamente (El Rincón Tributario) el tratamiento del remanente de crédito fiscal del IVA en situaciones de término de giro de actividades afectas al impuesto.

Según esta norma, una vez finalizadas las actividades gravadas con IVA, el saldo de crédito fiscal que haya quedado a favor del (El Rincón Tributario) contribuyente puede destinarse, en el siguiente orden, a:

1°-    Imputarse al débito fiscal del IVA generado por la venta o liquidación del establecimiento, o de los bienes corporales muebles o inmuebles (El Rincón Tributario) que lo componen.

2°-    Si, tras dicha imputación, aún existe un remanente, este podrá ser utilizado únicamente para el pago del Impuesto de (El Rincón Tributario) Primera Categoría (IDPC) que se “adeudare” al último ejercicio comercial del contribuyente. 

Este mecanismo establece un orden estricto y excluyente de imputación, con el objetivo de cerrar el ciclo tributario del IVA al (El Rincón Tributario) momento del término de la actividad, impidiendo su utilización posterior en contextos distintos o períodos anteriores.

Definición de “Impuesto Adeudado” y Orden de Imputación:

El Oficio N° 2679, de 26 de septiembre de 1996, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclara que para efectos de aplicar (El Rincón Tributario) el remanente de crédito fiscal IVA al IDPC del ejercicio del término de giro, debe entenderse por “impuesto adeudado” el saldo del impuesto que resulta:

·         Después de deducir todos los créditos tributarios a los que tenga derecho el contribuyente, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) u otras normas legales (por ejemplo, el crédito del artículo 33 bis de la LIR (El Rincón Tributario) por inversión en activos fijos).

·         Antes de rebajar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ya que estos no son créditos, sino anticipos de la obligación (El Rincón Tributario) tributaria, según se regula en los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Conforme a esta interpretación, el orden (El Rincón Tributario) lógico de imputación al calcular el IDPC sería el siguiente:

1°.- Aplicación de los créditos legales o autorizados.

2°.- Imputación del remanente de crédito fiscal IVA.

3°.- Rebaja final de los PPM efectuados durante el ejercicio.

Restricción del uso y destino del remanente:

Una vez realizadas las imputaciones (El Rincón Tributario) autorizadas por el artículo 28 de la LIVS, cualquier saldo remanente de crédito fiscal IVA no es recuperable, ni puede utilizarse para pagar otros impuestos ni solicitar su devolución. Dicho remanente pasa a beneficio fiscal, como lo ha reiterado el SII en diversos pronunciamientos.

En particular, el Oficio N° 2920, de 29 de septiembre de 2022, refuerza este criterio, señalando que el remanente:

                    Solo puede imputarse al IDPC del (El Rincón Tributario) último ejercicio, correspondiente al término de giro.

                    No puede aplicarse al IDPC de ejercicios anteriores ni a impuestos que se devenguen con posterioridad al cierre. 

Este oficio también ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 2679 de 1996 respecto de la definición de “impuesto adeudado”.

Imposibilidad de deducir como gasto el remanente no imputado 

Una duda frecuente es si el remanente (El Rincón Tributario) de crédito fiscal IVA no imputado ni recuperable puede considerarse un gasto deducible al cierre de la empresa, por representar una pérdida económica. El Oficio N° 2257, de 30 de agosto de 2021, responde negativamente a esta consulta, fundándose en que:

                    El crédito fiscal del IVA es un (El Rincón Tributario) derecho tributario intransferible y personalísimo, que no puede adjudicarse a los socios ni transformarse en activo realizable.

                    Su pérdida no corresponde a (El Rincón Tributario) un desembolso económico real, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado gasto tributario según la LIR. 

En consecuencia, si tras agotarse los mecanismos de imputación legalmente permitidos queda un saldo de crédito fiscal, este no puede deducirse como gasto para efectos del impuesto a la renta.

Impacto del crédito IVA en la tributación de los socios

A pesar de lo anterior, el remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA que se utilice para el pago del IDPC sí genera derecho a crédito tributario para los socios, siempre que se cumplan los requisitos legales.

En este sentido, a través del Oficio N° 2145, de 07.11.2024 se aclara que este IDPC pagado mediante el crédito fiscal IVA sí da derecho a crédito para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o del Impuesto (El Rincón Tributario) Adicional, según la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y puede imputarse o solicitarse su devolución, de conformidad con los artículos 56 y 63 de la LIR.

Sin embargo, existen excepciones: este crédito no es procedente cuando el IDPC pagado ha sido disminuido por créditos no autorizados (El Rincón Tributario) para este efecto, como:

                    El crédito por impuesto territorial, según el artículo 20 N° 1 letra a) inciso segundo de la LIR.

                    El crédito por impuestos pagados en el extranjero, conforme al artículo 41 A, N° 4 letra A), letra a), numeral vi) de la LIR.

Los distintos oficios del SII examinados revelan una interpretación sistemática y coherente con la normativa vigente:

                    El remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA al término de giro solo puede usarse conforme a lo indicado en el artículo 28 de la LIVS.

                    Una vez agotadas las opciones de imputación, el saldo no utilizado no puede deducirse como gasto ni solicitarse su devolución.

                    El IDPC pagado mediante crédito fiscal IVA sí otorga derecho a (El Rincón Tributario) crédito tributario para los socios, salvo en los casos expresamente excluidos por la LIR.              

Estas reglas buscan asegurar un cierre tributario ordenado, sin permitir la proyección de beneficios fiscales más allá del ciclo (El Rincón Tributario) económico de la empresa. A continuación acompañamos una tabla a modo expositivo de lo previamente comentado.

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro

Beneficio

El remanente de Crédito fiscal del IVA que quede a favor del contribuyente al (El Rincón Tributario) término de giro, podrá imputarse al débito fiscal generado por la venta o liquidación del establecimiento o bienes, y si aún quedase un remanente este se podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del último ejercicio comercial (Término de giro).

 

Orden de imputación del IDPC

1°- Créditos legales

2°- Remanente de crédito fiscal IVA

3°- Pagos Provisionales Mensuales (PPM)

¿Puede usarse para ejercicios anteriores o posteriores?

No, solo al IDPC del (El Rincón Tributario) ejercicio del término de giro.

¿Puede solicitarse devolución del remanente?

No, si no se puede imputar según el orden legal, el saldo pasa a beneficio fiscal.

 

¿Es deducible como gasto el remanente no imputado?

No, ya que no constituye un (El Rincón Tributario) desembolso ni pérdida económica real.

 

Naturaleza del crédito fiscal IVA

Derecho personalísimo e intransferible de la empresa. No se adjudica a los socios.

 

¿El IDPC pagado con crédito IVA da derecho a crédito para los socios?

Sí, salvo que el IDPC se haya disminuido (El Rincón Tributario) con créditos no permitidos (como impuesto territorial o impuesto extranjero).

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

 

miércoles, 16 de octubre de 2024

Beneficio Tributario en Venta de inmuebles educacionales

 


El futuro de la infraestructura educativa en Chile se escribe también en clave tributaria. Una serie de disposiciones (El Rincón Tributario) legales y las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) están facilitando la tan necesaria transferencia de inmuebles donde funcionan colegios y escuelas a sus respectivos sostenedores, ofreciendo un alivio tributario considerable en las ganancias generadas por estas ventas. Sin embargo, la (El Rincón Tributario) ventana de oportunidad para el máximo beneficio es decreciente, lo que añade urgencia respecto de estas transacciones. 

El punto de partida de este régimen especial es la Ley N° 20.845, del 08 de junio de 2015 conocida como “Ley de Inclusión escolar y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado”, que, entre otros (El Rincón Tributario) aspectos, estableció el mandato legal de que las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales que perciben subvención estatal deben ser propietarias de los inmuebles donde operan. Esta medida busca otorgar (El Rincón Tributario) estabilidad y transparencia al sistema, pero generó la necesidad de facilitar estas complejas transacciones de bienes raíces.

Es aquí donde la Ley N° 20.993, del 28 de enero de 2017, específicamente en su Artículo Cuarto Transitorio N° 2, entra (El Rincón Tributario) en juego. Esta norma crea un marco tributario especial para estas enajenaciones, aliviando la carga impositiva sobre el "mayor valor" o ganancia que se obtiene en la venta de estos inmuebles.

La clave de este atractivo beneficio fiscal reside en la flexibilidad que se le otorga al vendedor para determinar el "costo de adquisición" del inmueble a efectos tributarios. Un costo más alto reduce artificialmente la "ganancia" sujeta a (El Rincón Tributario) impuestos. En otras palabras, al elevar el costo se reduce el mayor valor sobre el cual se afectara con impuestos. La ley ofrece dos alternativas principales:

1.       Valor de Adquisición Reajustado: Es el precio original al que se compró el inmueble, actualizado por la inflación (IPC) desde la fecha de compra hasta la de venta. Se pueden añadir mejoras realizadas hasta 2017 que (El Rincón Tributario) hayan aumentado el valor del bien y estén declaradas.

2.       Valor de Tasación Comercial: Esta es, a menudo, la opción más ventajosa. Permite que el vendedor utilice como costo tributario el valor comercial del inmueble al 1° de enero del año de la venta, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anterior (El Rincón Tributario) a la venta y el mes anterior a la venta. Este valor debe ser determinado por un perito tasador con experiencia y certificado por entidades como la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o firmas auditoras especializadas. La razón es simple: el valor de tasación suele reflejar el valor de mercado actual, que en la mayoría de los casos es muy superior al valor histórico de adquisición.

La diferencia positiva entre el valor de adquisición reajustado y el mayor costo que se logra reconocer mediante el valor de tasación, se califica (El Rincón Tributario) como "Ingreso No Constitutivo de Renta (INR)".  Esta porción de la ganancia no estará sujeta al Impuesto de Primera Categoría para la empresa vendedora.

Y, quizás lo más importante para los dueños de esas empresas, los retiros o distribuciones de utilidades que se imputen a este INR tampoco pagarán Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario o Adicional para los socios o accionistas. Este monto debe ser debidamente registrado en el "Registro REX" (Rentas Exentas e Ingresos No Constitutivos de Renta) de la empresa vendedora.

Es vital destacar que el máximo beneficio de considerar el valor de tasación como costo (El Rincón Tributario) es temporal y decreciente. Si bien hasta el 31 de diciembre de 2024 se puede usar el 100% de la tasación como costo tributario (según Oficio N° 2184, de 09 de agosto de 2023), esta proporción disminuye drásticamente a partir del año 2025, como lo podemos ver en la siguiente tabla:

Fecha de Enajenación

Diferencia entre la tasación y el costo reajustado (INR)

Desde

Hasta

29 de enero de 2017

31 de diciembre de 2024

100%

1 de enero de 2025

31 de diciembre de 2025

70%

1 de enero de 2026

31 de diciembre de 2026

40%

1 de enero de 2027

31 de diciembre de 2027

10%

Esto implica que postergar la venta puede significar una (El Rincón Tributario) menor exención y, por ende, una mayor carga impositiva en el futuro.

A continuación, presento un ejemplo a modo expositivo respecto de la venta de un inmueble educacional en año 2025, acogido a la norma de la Ley N° 20.993:

*Para un contribuyente con contabilidad completa, este valor sería el valor contable reajustado al 31 de diciembre del año anterior, más el reajuste por IPC hasta el mes anterior a la venta. Para simplificar el ejemplo y centrarnos en el beneficio (El Rincón Tributario) de la tasación, usaremos este valor directamente como el "costo histórico actualizado"

**Este es el valor comercial del inmueble determinado por un perito y certificado a inicios del año de la venta

***Este es un valor hipotético para el ejemplo, pero en la realidad sería el IPC acumulado oficial de ese periodo

 

DESARROLLO:

Para ventas realizadas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, la Ley N° 20.993 establece que el costo tributario (El Rincón Tributario) a considerar para el beneficio de tasación será: Valor de Adquisición Reajustado MÁS el 70% de la diferencia entre el Valor de Tasación Reajustado y el Valor de Adquisición Reajustado.

1.- Reajuste del Valor de Tasación (Paso 1):

El Valor de Tasación se acredita al 1 de enero del año de la venta ($2.500.000 en este caso para el 2025). Sin embargo, para su uso en el (El Rincón Tributario) cálculo del costo tributario, debe reajustarse por IPC entre el mes de diciembre del año anterior a la venta (Dic. 2024) y el mes anterior a la venta (Agosto 2025).

Valor de Tasación Reajustado al 31 de agosto de 2025:

$2.500.000 (Tasación al 01/Ene/2025) x (1 + 0,03) = $2.575.000 

Los $2.575.000 es el valor de tasación "final" que utilizaremos como base para el cálculo del beneficio. 

2.- Calcular la "Diferencia de Potencial Beneficio" (Base para el 70% de INR): 

Es la diferencia entre el Valor de Tasación Reajustado (del paso 1) y el Valor de Adquisición Reajustado (el costo histórico actualizado hasta la venta).

$2.575.000

Tasación Reajustada

($1.200.000)

Valor de Adquisición Reajustado

$1.375.000

 

Sobre el $1.375.000 se aplicará el porcentaje de beneficio decreciente, en este caso el70%

3.- Aplicar el Porcentaje de Beneficio para 2025 (70%):

Para una venta en 2025, solo el 70% de la "Diferencia de Potencial Beneficio" puede ser (El Rincón Tributario) reconocido como Ingreso No Constitutivo de Renta (INR).

$1.375.000 (Diferencia) * 70% = $962.500 

Este monto de $962.500 es la parte de la ganancia que la ley permite tratar como Ingreso No Constitutivo de Renta (INR) y, por lo (El Rincón Tributario) tanto, estará liberada de impuestos.

4.- Determinar el "Costo Tributario Permitido":

Este es el costo máximo que el vendedor puede usar para efectos de calcular el mayor valor (ganancia) sobre el (El Rincón Tributario) cual se deberá tributar. Se compone del Valor de Adquisición Reajustado (el "piso" de costo) más la porción exenta calculada del beneficio de tasación. En nuestro ejemplo sería:

$1.200.000

Valor de Adquisición Reajustado

 +    $962.500

Porción INR del Beneficio de Tasación

$2.162.500

Costo Tributario Permitido

5.- Calcular el "Mayor Valor Afecto a Impuestos":

El mayor valor que se genere, se afectara con los impuestos generales (Impuesto de Primera Categoría, Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario o Adicional). Para nuestro ejemplo el mayor valor afecto a impuesto seria:

$2.800.000

Precio de Venta

+ $2.162.500

Costo Tributario Permitido

$637.500

Mayor Valor Afecto a Impuestos

6.- Verificación del "Ingreso No Constitutivo de Renta (INR)":

La ganancia total calculada sobre valor de adquisición reajustado, corresponde:

$2.800.000

Precio de Venta

 ($1.200.000)

Valor de Adquisición Reajustado

$1.600.000

Ganancia (Utilidad) Total

El Ingreso No Constitutivo de Renta (INR) se obtiene (El Rincón Tributario) restando el Mayor Valor Afecto a Impuestos de la Ganancia Total:

$1.600.000

Ganancia (Utilidad) Total

 ($637.500)

Mayor Valor Afecto a Impuestos

$962.500

Porción INR del Beneficio de Tasación

 Como se puede observar, este monto coincide perfectamente con el cálculo del paso 3, lo que confirma la porción de la ganancia (El Rincón Tributario) que es Ingreso No Constitutivo de Renta, por lo cual no tributa.

Un aspecto fundamental, clarificado por el Oficio N° 2230, de 17 de agosto de 2023 del SII, es que este régimen tributario especial solo aplica si la venta se realiza para dar cumplimiento a la exigencia legal de que la entidad (El Rincón Tributario) sostenedora sea propietaria del inmueble para acceder a las subvenciones estatales. Si el adquirente no percibe subvenciones ni tiene esta obligación legal, la operación no podrá acogerse a estos beneficios y se regirá por las normas tributarias generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Esta es una condición "sine qua non".

Además del significativo (El Rincón Tributario) ahorro en el impuesto a la renta, estas ventas de inmuebles educacionales gozan de exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Otro punto de flexibilidad importante es que este tratamiento fiscal no exige que el precio de la compraventa se pague al contado, ni que el comprador obtenga un crédito de una institución financiera. Las ventas (El Rincón Tributario) a plazo, incluso aquellas donde el propio vendedor financia la operación, pueden acogerse plenamente a este beneficio, lo cual facilita la negociación y el cierre de acuerdos.

En resumen, esta norma busca desincentivar la especulación inmobiliaria con bienes educativos y asegurar que la propiedad de los establecimientos educacionales quede en manos de sus sostenedores.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 


lunes, 8 de julio de 2024

Efectos de incumplir los requisitos para calificar como sociedad de profesionales


 A través del Oficio N° 1333,del 04 de julio de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, se pronuncia sobre los efectos en IVA y respecto de la (El Rincón Tributario) incorporación al régimen de primera categoría en caso de incumplir los requisitos para calificar como sociedades profesionales.

 En este sentido, respecto del IVA se manifiesta que el incumplimiento de uno o más de los requisitos instruidos en la Circular N° 50 de 2022 implica que los contribuyentes dejarán de beneficiarse de la exención (El Rincón Tributario) de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, desde el 1° día del mes siguiente al periodo tributario en que ocurra dicho incumplimiento,  gravándose con IVA los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de dicha fecha sea que el contribuyente haya tributado en segunda categoría o hubiese optado por tributar conforme (El Rincón Tributario)  a las normas de primera categoría.

 Por su parte, en materia de impuesto a la renta, cuando una sociedad de profesionales deje de cumplir con uno o (El Rincón Tributario) más de los requisitos para calificar como tal, ya no podrán tributar por sus actividades bajo las reglas de la segunda categoría.

 Sin embargo, aquellas sociedades de profesionales que dejan de cumplir los requisitos para ser tales y se encuentran tributando en primera (El Rincón Tributario) categoría, no ven modificado su régimen tributario en materia de impuesto a la renta.

 No obstante, aquellas sociedades de profesionales que se encuentre tributando bajo las normas de la segunda categoría, que (El Rincón Tributario) incumpla uno o más de los requisitos para ser calificados como tal, modifica el  régimen tributario del impuesto a la renta. En tal caso, la sociedad dejará de ser un contribuyente clasificado en la segunda categoría y deberá tributar conforme a la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento.

 A esa fecha, deberá efectuar un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, y (El Rincón Tributario) determinar un capital propio tributario inicial, el que se entenderá como capital aportado a esa misma fecha, pero sin incluir en su determinación los activos que constituyan ingresos devengados ni los pasivos que constituyan gastos adeudados al 31 de diciembre del año anterior. Tales activos y pasivos deberán o no reconocerse al 1° de enero del año del incumplimiento, y tendrán así efecto en la base imponible a (El Rincón Tributario) determinar por el contribuyente, según si el régimen tributario al que se sujete tribute o no en base a ingresos percibidos o devengados y gastos pagados o adeudados

 Bajo el régimen de primera categoría, y al igual como ocurre cuando el cambio es voluntario, el contribuyente tendrá la (El Rincón Tributario)  opción de acogerse a los regímenes establecidos en la letra A) y números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, siempre que, en estos dos últimos casos cumpla con los requisitos para acceder y permanecer en ellos.

 Cabe destacar que estos que estos contribuyentes no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría, salvo que efectúe (El Rincón Tributario) el correspondiente término de giro.

 En resumen a lo manifestado, los efectos de incumplir los (El Rincón Tributario) requisitos para calificar como sociedad de profesionales, en relación con el IVA e impuesto a la renta, son los siguientes:

 

Efecto en Impuesto al Valor Agregado (IVA):

 Una sociedad de profesionales que deja de cumplir con (El Rincón Tributario)  los requisitos especificados perderá la exención de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

 Esta pérdida de la exención se efectúa desde el primer día del mes siguiente al periodo tributario en el cual se produjo el incumplimiento.

 A partir de ese momento, la sociedad estará sujeta al (El Rincón Tributario)  IVA por los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de esa fecha, independientemente de si la sociedad estaba tributando en segunda categoría o había optado por tributar conforme a las normas de primera categoría.

 

Efecto en Renta:

 Si una sociedad de profesionales incumple los requisitos para ser considerada como tal, y estaba tributando bajo las normas de la segunda categoría del impuesto (El Rincón Tributario) a la renta, dejará de poder hacerlo.

 A partir del 1° de enero del año del incumplimiento, la sociedad deberá tributar conforme a las normas de la primera categoría del impuesto a la renta.

 Esto implica que la sociedad deberá realizar un inventario (El Rincón Tributario) inicial de sus activos y pasivos a valor tributario, determinar un capital propio tributario inicial, y ajustar su base imponible de acuerdo con el nuevo régimen tributario.

 Sin embargo, si la sociedad ya estaba tributando conforme a la primera categoría por opción previa, el incumplimiento de los requisitos para ser sociedad de profesionales no modificará su régimen tributario de impuesto a la renta.

 

En resumen, el incumplimiento de los requisitos para ser (El Rincón Tributario)  considerada como sociedad de profesionales tiene implicaciones significativas en términos de IVA y de régimen tributario de impuesto a la renta, dependiendo de cómo estuviera tributando la sociedad antes del incumplimiento. 

Efectos de incumplir los requisitos para calificar como sociedad de profesionales, en relación con el IVA e impuesto a la renta

SOCIEDAD DE PROFESIONALES

IVA

RENTA

Sociedad de Profesional tributa en Primera

Desde el 1° día del mes siguiente al periodo tributario (El Rincón Tributario) en que ocurra dicho incumplimiento; gravándose con IVA los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de dicha fecha.

No ven modificado su régimen tributario en materia de impuesto a la renta.

Sociedad de Profesional tributa en Segunda

Desde el 1° día del mes siguiente al periodo tributario en que ocurra dicho incumplimiento; gravándose con IVA (El Rincón Tributario) los servicios cuyo impuesto se devengue a partir de dicha fecha.

Deberá tributar conforme (El Rincón Tributario) a la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento

 

Por Juan Carlos Moscoso G.





viernes, 5 de julio de 2024

Nuevo Impuesto Sustitutivo de utilidades acumuladas afectas a impuestos finales (ISFI)

 


A través de la Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024, que “Crea el fondo de emergencia transitorio por incendios y establece medidas (El Rincón tributario) para la  reconstrucción”, en sus artículos 10 y 11 establece la posibilidad a los contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa (artículo 14 letra A de la LIR) y los acogidos al sistema simplificado (artículo 14, letra D, N° 3 de la LIR), de pagar un impuesto sustitutivo sobre las utilidades tributables acumuladas afectas a impuestos finales (ISFI). Se debe referenciar que al pagar este impuesto sustitutivo (El Rincón tributario) sobre aquellas utilidades, se liberan de pagar impuesto global complementario o adicional (impuestos finales), convirtiéndose dichas utilidades en rentas con tributación cumplida, es decir no tributaran.  

 Este impuesto sustitutivo (ISFI) se aplicara sobre el saldo de las utilidades acumuladas que se mantengan en el en el registro RAI o STUT al 31 de diciembre de 2023, aplicándose (El Rincón tributario) una tasa de impuesto del 12% (para régimen general de Contabilidad Completa) o 30% (para régimen Propyme).

 Se podrá declara y pagar el Impuesto Sustitutivo a contar del 1 de abril del 2024 hasta el 31 diciembre de 2025.

 En el siguiente recuadro se muestra una visión detallada (El Rincón tributario) en cuento a similitudes y diferencias del Impuesto Sustitutivo dependiendo del contribuyente beneficiado, según los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024:

Impuesto Sustitutivo de Utilidades Acumuladas (ISFI)

Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

 

Artículo 10

Artículo 11

Beneficio

Pagando un impuesto sustitutivo sobre el saldo acumulado de utilidades del registro RAI o STUT al 31 de diciembre de 2023, se liberan (El Rincón tributario) de los impuestos finales, considerándose rentas con tributación cumplida.

IDEM

Contribuyentes beneficiados

Contribuyentes bajo letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a (El Rincón tributario) la Renta, régimen contabilidad completa

Contribuyentes bajo número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a (El Rincón tributario) la Renta, régimen contabilidad completa.

Requisitos

Al 31 de diciembre de 2023, deben mantener un saldo de Utilidades acumuladas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017, incluyendo las (El Rincón tributario) generadas hasta al 31 de diciembre de 2016 en el registro STUT.

IDEM

Oportunidad para ejercer la opción de pago

Ejercicio hasta último día hábil bancario de enero de 2025 (31 de enero de 2025), respecto de los saldos acumulado a diciembre de 2023.

Esta opción se podrá ejercer a través de (El Rincón tributario) una o varias declaraciones y pagos del impuesto único, durante el plazo señalado

IDEM

Tasa de impuesto sustitutivo

12%

30%

Base imponible

Saldo de utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023, ajustado por retiros y otros (El Rincón tributario) ajustes, esto todo debidamente reajustado por IPC.

 

Saldo de utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023, ajustado por retiros y otros ajustes, (El Rincón tributario) esto todo debidamente reajustado por IPC. Adicionalmente se le debe agregar el incremento por IDPC.

Otros ajuste a la Base Imponible

El registro RAI, se deberán efectuar los siguientes ajustes, según correspondan:

- Retiros, remesas y dividendos soportados y (El Rincón tributario) movimientos por reorganizaciones empresariales.

- Partidas del inciso primero (no afectas al impuesto único de tasa 40%) y segundo del artículo 21 de la LIR, que se encuentren pagadas entre el 1° de enero de 2024 y la fecha (El Rincón tributario) en que se ejerza la opción.

- Otros ajustes particulares que pudiesen afectar las utilidades que se afecten a este Impuesto Sustitutivo (ejemplo: declaración rectificatoria, una liquidación de impuestos, etc.).

- Se deberá rebajar las rentas previamente (El Rincón tributario) acogidas a este impuesto sustitutivo, cuando se acogió más de una ocasión.

IDEM

Incremento de IDPC

NO PROCEDE

A la base imponible se le debe adicionar el incremento (reajustado) por impuesto de primera categoría (IDPC), que se utilizara (El Rincón tributario) como crédito en contra del Impuesto Sustitutivo.

Crédito por IDPC

NO PROCEDE

 

No se aplican créditos del registro SAC ni del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Procede el crédito por IDPC contra el Impuesto Sustitutivo, con tope del saldo (El Rincón tributario) acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.

Monto del Crédito por IDPC

NO PROCEDE

El monto del saldo SAC acumulado al 31 de diciembre de 2023, debe ser ajustado por los retiros, distribuciones y (El Rincón tributario) otros ajustes en que se hubiese imputado este saldo, antes de hacerse efectiva la imputación al Impuesto sustitutivo.

Y el crédito será la cantidad menor entre:

·         El monto del saldo SAC

·         Sobre la base imponible aplicando el factor 0,142857 (12,5/(100-12,5)) para el ejercicio 2024, o el factor del 0,333333 (25/(100-25)) para el ejercicio 2025.

Orden de imputación de los créditos del SAC

NO PROCEDE

I- Los acumulados al 31 de diciembre de 2016, comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución (asignados según tasa TEF)

 

II- Los generados a contar del  de enero de 2017:

i.- Créditos no sujetos a restitución, comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución

ii.- Créditos sujetos a restitución, , comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución

 

Crédito por Impuesto pagado el Extranjero (IPE)

NO PROCEDE

NO PROCEDE

Efectos en el SAC por pago del Impuesto Sustitutivo

A pesar que no se tiene derecho al IDPC contra el Impuesto sustitutivo, estarán en la obligación de imputar (reajustado) al registro SAC acumulado al 31 de diciembre de 2023, el crédito por IDPC a que se hubiese (El Rincón tributario) tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales.

El monto del crédito por IDPC imputado al Impuesto sustitutivo, deberá ser deducido (sin reajuste) del saldo del registro SAC.

Efecto de la base imponible en los registros empresariales

·         La base imponible del Impuesto sustitutivo, debidamente deflactada y luego reajustada anualmente, se deberán rebajar del  registro RAI

·         El monto rebajado del registro RAI, debidamente deflactado y reajustado, se deberá agregar al registro REX en una columna que contenga este impuesto sustituto.

·         Si la base imponible está conformada por utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, estas se deberán rebajar del registro STUT, debidamente deflactadas y reajustadas anualmente.

·         La base imponible del Impuesto sustitutivo, debidamente deflactada, se deberán rebajar del  registro RAI

·         El monto rebajado del registro RAI, debidamente deflactado, se deberá agregar al registro REX en (El Rincón tributario) una columna que contenga este impuesto sustituto.

·         Si la base imponible está conformada por utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, estas se deberán rebajar del registro STUT, debidamente deflactadas (sin aplicar reajuste).

Efectos en la RLI

No se puede deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible el impuesto sustitutivo, así como los gastos financieros (El Rincón tributario) y otros gastos directamente asociados al pago de tal impuesto.

 Sin embargo, tales desembolsos se podrán deducir del registro REX, en la columna del impuesto sustitutivo.

Solo los contribuyentes sujetos a la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto (El Rincón tributario) a la Renta, el pago del Impuesto Sustitutivo debe ser imputado al registro REX al término del ejercicio, reajustado desde la fecha de su desembolso.

No se puede deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible el impuesto sustitutivo, así como los gastos financieros y otros gastos directamente asociados al pago de tal impuesto.

 Sin embargo, tales desembolsos se podrán deducir del registro REX, en la columna (El Rincón tributario) del impuesto sustitutivo.

No procede reajuste alguno respecto de estas partidas para ser imputado ene l registro REX.

 

Efectos de la declaración y pago del Impuesto Sustitutivo

La base imponible por la cual se declaró y pago el impuesto  sustitutivo, (El Rincón tributario)  debidamente registrada en el registro REX, se entenderán que han cumplido totalmente su tributación con los impuestos finales, vale decir su tributación con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda.

IDEM

Orden de imputación de los Retiros de las utilidades  que se afectaron al Impuesto sustitutivo

Estas utilidades no tienen orden de prelación respecto de otras utilidades, por los cual pueden ser retiradas, (El Rincón tributario) remesadas o distribuidas en cualquier tiempo, sin afectarse con impuestos.

IDEM

 

Retiro de utilidades afectas con impuesto sustitutivo por contribuyente con contabilidad completo o simplificada

Si estas sumas son recibidas como retiro o dividendo por  otro contribuyente de IDPC de contabilidad completa o simplificada, estos deberán registrarla en el registro REX en una (El Rincón tributario) columna Impuesto Sustitutivo, y mantendrán su régimen tributario, es decir no tendrán orden de prelación para su imputación y no se afectarán con impuesto en su   retiro, distribución o remesa.

IDEM

Certificación de Retiros/Distribuciones

Cuando contribuyentes de impuestos finales reciban retiros, remesas o distribuciones imputadas a estas utilidades afectas al impuesto sustituto, podrán (El Rincón tributario) solicitar que se le certifique que tales utilidades han sido afectadas con el impuesto sustitutivo.

IDEM

Formulario para Pago del Impuesto sustitutivo

Se efectuará a través de un formulario de declaración y pago simultáneo que para estos efectos establecerá (El Rincón tributario) el SII mediante resolución (Probablemente sea a través del F50).

IDEM

Normativa

·         Art. 10 de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024.

·         Artículo primero transitorio de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

·         Sin Circulares, Resoluciones y jurisprudencia del SII a la fecha de la publicación de este post.

·         Art. 11 de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024.

·         Artículo primero transitorio de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

·         Sin Circulares, Resoluciones y jurisprudencia del SII a la fecha de la publicación de este post.

Vigencia

Rige a contar del 1° de abril de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

IDEM

 



Por Juan Carlos Moscoso G.